Derechos Editoriales y del Autor · 28 min de lectura
Transmisión del derecho de autor: contrato de edición, cesión y licencia
En este apunte 24 partes
- Mapa rápido
- 1. Marco general: contratos y modelos de negocios
- Tesis central
- Conceptos clave
- Distinciones
- 2. El contrato de edición (arts. 37 a 44, Ley 11.723)
- Tesis central
- Qué dice cada artículo (U7, pp. 8-9)
- Otras reglas que la cátedra suma (U7, pp. 9-10)
- Fuentes del contrato (programa, unidad 7)
- 3. Cesión, venta y licencias: arts. 51 a 55 bis y tipos de licencia
- Tesis central
- Conceptos clave (U7, p. 7)
- Licencias según destinatario (U7, pp. 9-13)
- Alternativas de licenciamiento (U7, p. 15-16)
- 4. Fallos
- 4.1 Piñeiro («Piñero») c/ Ediciones Colihue — plazo, tirada y resolución
- 4.2 Crustel S.A. c/ Grupo Clarín S.A. y otros — cadena de cesiones y buena fe
- 4.3 Giugno, Luciano José y otros c/ Polygram Discos S.A. — productor fonográfico y fin del contrato
- 4.4 Boffa c/ The Walt Disney Company (Argentina) S.A. — obra de un empleado y prescripción
- 5. Distinciones que se evalúan
- Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
- Erratas de las fuentes
- Autoevaluación
⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.
Textos: Boretto, «Unidad 7. Transmisión del derecho de autor» (cátedra, 16/6/16) · Fallos Piñeiro (Piñero) c/ Ediciones Colihue (CNCom, Sala F, 30/8/2011), Crustel c/ Grupo Clarín (CNCiv, Sala D, 21/12/2006), Giugno c/ Polygram (CNCom, 2004), Boffa c/ The Walt Disney Company (Argentina) (CNCiv, Sala A, 27/5/2021) | Tiempo estimado de lectura: 40 min
Mapa rápido #
- Unidad 7 del programa. Cómo cambia de manos un derecho de autor. Por acto entre vivos (contratos) o por causa de muerte (sucesión). La cátedra solo desarrolla los contratos, que son lo que le importa a la industria editorial (U7, p. 1).
- Idea fuerte de la cátedra: no existen «modelos de contratos», existen «modelos de negocios» regulados por contratos (U7, p. 1). Y el contrato es el único «título» con el que el editor opera en el mercado de derechos (U7, p. 5).
- Dos grandes familias: licencia (permiso limitado en tiempo y espacio; el titular conserva la titularidad) y adquisición / cesión total (se transmite la titularidad) (U7, p. 6).
- Contrato de edición: arts. 37 a 44 de la Ley 11.723. La cátedra los transcribe completos (U7, pp. 8-9); acá se resumen.
- Cesión de obras: arts. 51 a 55 bis de la 11.723 (U7, p. 7).
- Cuatro fallos: Piñeiro (plazo, tirada, rendición de cuentas y resolución del contrato de edición), Crustel (cadena de cesiones: nadie transmite un derecho mejor que el que tiene), Giugno (productor fonográfico, cesión a un tercero y fin de un contrato), Boffa (obra creada por un empleado; prescripción de las acciones por daños).
- Lo digital aparece en el final del texto de cátedra: licencias de e-books, de journals, EULA, agotamiento (UsedSoft). Se resume en la última sección.
1. Marco general: contratos y modelos de negocios #
Tesis central #
El derecho de autor es un derecho exclusivo de autorizar o prohibir. Casi todo lo que hace una editorial (publicar, traducir, vender derechos subsidiarios, licenciar un e-book) se apoya en contratos que fraccionan ese derecho por territorio, tiempo, idioma y formato. Por eso lo que el editor «tiene» no es la obra, sino una cadena de licencias o cesiones que forman «el patrimonio sensible de una editorial» (U7, p. 6).
Conceptos clave #
- Contrato (U7, p. 5): acto por el que dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. La cátedra cita el art. 957 del Código Civil y Comercial (CCyC).
- Características que enumera la cátedra (U7, p. 5): consensual, sinalagmático, oneroso (se presume salvo prueba en contrario), informal (sin formalidad especial para su validez, «salvo la escritura o soporte de la información equivalente») y comercial.
- Efecto vinculante (U7, p. 5): el contrato obliga a las partes y solo se modifica por acuerdo o en los casos que la ley prevé (art. 959 CCyC, que cita la cátedra). Las cláusulas particulares tienen prelación salvo normas indisponibles (orden público) de derecho de autor o de derecho común (art. 963 CCyC y art. 12 de la 11.723, según la cátedra).
- La 11.723 casi no tiene orden público contractual, dice la cátedra: deja un amplio margen a la autonomía de la voluntad (U7, p. 5). El tope práctico son los derechos morales (ver sección 5).
- Formas contractuales de explotación (U7, p. 6): licencias; adquisiciones (cesión total, compraventa); prestación de servicios (obra por encargo, relación de dependencia, suscripción, streaming); acuerdos de distribución y franquicia; acuerdos de operaciones conjuntas (coedición, joint venture, UTE); contratos innominados.
- Derechos primarios y subsidiarios (U7, pp. 2-3):
- Primarios: los de la primera publicación «en formato libro» (tapa dura, tapa blanda, ediciones masivas). La cátedra aclara que hoy el derecho a digitalizar o hacer la edición digital se considera explotación primaria.
- Subsidiarios: reimpresiones extranjeras, traducciones, usos seriales o periódicos (first/second serial rights), ediciones para clubes del libro, antologías, ediciones especiales, y versiones no impresas (adaptaciones teatrales, cine, TV, merchandising). El editor suele explotarlos licenciándolos a terceros; los autores consagrados, con agente literario, a veces los retienen.
- Usos primarios y secundarios: los primarios del sector impreso se hacen por contratos individuales; la gestión colectiva es común en los usos secundarios, aunque en digital la frontera se desdibuja (U7, p. 2). Esto conecta con E8.
Distinciones #
| Licencia | Adquisición / cesión total | |
|---|---|---|
| Qué pasa con la titularidad | El titular la conserva | Se transmite |
| Duración | Limitada en tiempo y espacio; vencida, el derecho revierte al titular (U7, p. 8) | Dura toda la vigencia del derecho de autor y puede revenderse sin límite de cadena (U7, p. 7) |
| Qué cubre | Solo lo que el contrato dice: lo no especificado queda prohibido (U7, p. 8) | Todo o parte de los derechos, fragmentable por territorio y tipo de derecho, enumerados expresamente (U7, p. 7) |
| Ejemplos | Edición, licencia de traducción, e-book, journals | Venta o cesión total de derechos, obra por encargo |
Matiz de la cátedra (U7, p. 1): salvo la transferencia completa (work-for-hire o outright assignment), «los contratos de edición son una forma de contrato de licencia» (U7, p. 2). En otras palabras: aunque el contrato diga «cede», lo normal es que funcione como autorización.
2. El contrato de edición (arts. 37 a 44, Ley 11.723) #
Tesis central #
El contrato de edición es el contrato típico del libro: el titular de la obra se obliga a entregarla y el editor a reproducirla, difundirla y venderla. La ley lo regula en pocos artículos y deja casi todo librado a lo pactado y, subsidiariamente, a «los usos y costumbres del lugar del contrato» (art. 40).
Qué dice cada artículo (U7, pp. 8-9) #
- Art. 37 — concepto. Hay contrato de edición cuando el titular se obliga a entregar la obra a un editor y este a reproducirla, difundirla y venderla. Vale «cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación»: no se limita al papel.
- Art. 38 — el autor conserva su derecho, salvo que lo renuncie por el contrato. Puede traducir, transformar, refundir, etc. su obra y defenderla contra los defraudadores, incluso contra el propio editor.
- Art. 39 — límites del editor. Solo tiene los derechos vinculados a impresión, difusión y venta; no puede alterar el texto; solo hace correcciones de imprenta si el autor se niega o no puede hacerlas. Es una cara del derecho moral a la integridad.
- Art. 40 — contenido necesario. Debe constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una, y la retribución pecuniaria del autor. El contrato se considera siempre oneroso, salvo prueba en contrario. Lo que falte se completa con los usos y costumbres del lugar del contrato.
- Art. 41 — pérdida de la obra. Si la obra perece en poder del editor antes de editarse, debe indemnizar la regalía que hubiera correspondido. Si perece en poder del autor, este devuelve lo recibido a cuenta de regalía y responde por daños.
- Art. 42 — plazos. Si no hay plazo para entregar la obra o para publicarla, lo fija el tribunal «equitativamente en juicio sumario», bajo apercibimiento de indemnización.
- Art. 43 — ejemplares sobrantes. Si el contrato tenía plazo y al vencer el editor conserva ejemplares sin vender, el titular puede comprarlos a precio de costo más un 10 % de bonificación; si no lo hace, el editor puede seguir vendiéndolos en las condiciones del contrato vencido.
- Art. 44 — agotamiento. El contrato termina, sea cual sea el plazo estipulado, si se agotan las ediciones convenidas.
Otras reglas que la cátedra suma (U7, pp. 9-10) #
- Control de tirada (Ley 25.446, art. 24). El número de ejemplares de cada edición está sujeto a control a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El editor debe comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición o reimpresión. La cátedra transcribe el artículo con el final cortado; el texto completo, con la consecuencia (el incumplimiento faculta al autor o sus causahabientes a resolver el contrato, sin perjuicio de sanciones penales), está en el fallo Piñeiro (p. 10 del fallo).
- Art. 23 de la Ley 25.446 (nota 13 de U7, p. 10): el editor puede perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, también como querellante, con una acción independiente de la del autor. La cátedra lo vincula con la idea de que el único derecho propio del editor es el de la presentación tipográfica de su edición.
- Rendición de cuentas (U7, p. 9): juicio en dos etapas. Primero se discute si hay obligación de rendir y, si prospera, se condena a rendir; después se controvierten las cuentas presentadas. La primera etapa puede obviarse si el demandado se allana.
- Resolución por incumplimiento / «rescisión» (U7, p. 9): la parte cumplidora puede pedir el cumplimiento o resolver el vínculo (pacto comisorio). Un incumplimiento de escasa importancia no alcanza para resolver, según doctrina y jurisprudencia (la cátedra cita los arts. 1071 y 1198 del Código Civil derogado). Remite al fallo Piñeiro.
Fuentes del contrato (programa, unidad 7) #
El programa dice que el contrato de edición se rige por: a) la autonomía de la voluntad, b) la ley y c) los usos y costumbres del lugar de cumplimiento. El control de la edición se hace por número de edición, tiradas y ejemplares.
3. Cesión, venta y licencias: arts. 51 a 55 bis y tipos de licencia #
Tesis central #
La 11.723 permite enajenar o ceder la obra total o parcialmente, pero limita lo que se transmite: el adquirente obtiene el aprovechamiento económico, no la facultad de alterar el título, la forma o el contenido; y el autor conserva siempre cierto núcleo (fidelidad del texto y mención del nombre).
Conceptos clave (U7, p. 7) #
- Art. 51: el autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. La enajenación es válida solo durante el término establecido por la ley; da derecho al aprovechamiento económico sin poder alterar título, forma y contenido.
- Art. 52: aunque venda la propiedad de la obra, el autor conserva el derecho a exigir la fidelidad del texto y del título en impresiones, copias o reproducciones, y la mención de su nombre o seudónimo.
- Art. 53: la enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, «sin cuyo requisito no tendrá validez».
- Art. 54: la enajenación de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o análoga no incluye el derecho de reproducción, salvo pacto en contrario.
- Art. 55: la enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes solo da derecho a ejecutar la obra tenida en vista.
- Art. 55 bis (incorporado por la Ley 25.036, 1998): la explotación de los programas de computación incluye los contratos de licencia para su uso o reproducción.
Ojo con la tensión interna de la propia unidad: el art. 53 exige inscribir la cesión para que valga, pero la cátedra dice que la validez entre las partes es «meramente consensual» y que el registro se reclama en algunos países para tener efectos frente a terceros (erga omnes) (U7, p. 7). La cátedra no resuelve cómo se concilian; el fallo Crustel (sección 4) agrega que el art. 63 solo suspende los derechos pecuniarios de obras editadas sin inscribir. Verificado el 20/10/2026 en el texto oficial (InfoLEG, texto actualizado de la 11.723): el art. 53 dice que la cesión «debe inscribirse… sin cuyo requisito no tendrá validez», y el art. 63 que la falta de inscripción suspende el derecho del autor hasta que la efectúe, sin perjuicio de la validez de lo hecho mientras tanto. La letra de ambos es esa; cómo se concilian es cuestión de doctrina (preguntarle a la cátedra).
Licencias según destinatario (U7, pp. 9-13) #
- Licencias a otros editores — reimpresión y traducción (p. 9-10): mercado maduro que se ve en las ferias internacionales. Tienen límites en el tiempo; al vencer hay que obtener una nueva licencia, que se puede sublicenciar si el contrato lo permitió. Contenido habitual que enumera la cátedra: traducción «fiel y completa» (a veces con aprobación del autor), territorio, permisos de materiales de terceros (citas, tablas, ilustraciones, arte de tapa), mención de copyright y créditos, remuneración con liquidaciones y auditoría, y garantías sobre el contenido (autoría, no infracción, limitación de responsabilidad del editor, right of first refusal). La compensación típica es adelanto + regalías; a veces se paga un honorario offset por usar la tipografía original.
- Licencias a usuarios finales — e-books (p. 10): plataformas tipo biblioteca comercial online (la cátedra nombra netLibrary, ebrary y questia). Convierten el título, aplican DRM y pagan regalías (por descargas, suscriptores o usuarios). El modelo depende de una doble protección: tecnológica (DRM) y legal (previsiones antielusión del WCT, como la DMCA estadounidense y la Directiva 2001/29/CE europea; la cátedra la cita como «29/2001/CE»).
- Licencias de journals (p. 11): lo normal es la suscripción (individual, biblioteca, institución) o la «licencia de repertorio»; el acceso va desde una simple contraseña hasta la autenticación por IP institucional. Se vende acceso, no ejemplares.
- EULA y licencias envoltorio (pp. 11-13): los clickwrap, shrink wrap, browse wrap y web-wrap son contratos de adhesión. Surge el problema del consentimiento (la cátedra cita varios casos de Estados Unidos: ProCD v. Zeidenberg, Specht v. Netscape, entre otros) y el problema del agotamiento: si se «licencia» en lugar de «vender», ¿se aplica la doctrina de la primera venta? La cátedra cita UsedSoft v. Oracle (TJUE, C-128/11, 3 de julio de 2012): el derecho de distribución de la copia de un programa se agota cuando el titular autorizó la descarga y concedió, a cambio de un precio, un derecho de uso sin límite de duración. Es derecho de la Unión Europea, no argentino.
- Mercado paralelo (grey market) (pp. 13-14): la cátedra dice que los problemas de importación paralela de productos con propiedad intelectual «se resuelven contractualmente» y cita Kirtsaeng v. John Wiley & Sons (nota 26). Derecho estadounidense.
Alternativas de licenciamiento (U7, p. 15-16) #
- Creative Commons: permiten ciertos usos sin remuneración pero con atribución; el titular decide si restringe a usos sin fines de lucro. No sirven si el titular quiere cobrar. La unidad los retoma en el fallo SADAIC (E8).
- Acceso abierto (OA): dos vías, la del autor que deposita una copia y la de la revista de acceso libre; en la segunda los costos editoriales los cubren instituciones, autores o universidades; existe el «acceso abierto retrasado».
- Copia privada y file sharing (p. 16): varias legislaciones prevén una excepción de copia privada con remuneración equitativa; la Directiva europea 2001/29/UE la permite con compensación. Sigue en E8.
4. Fallos #
4.1 Piñeiro («Piñero») c/ Ediciones Colihue — plazo, tirada y resolución #
- Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 30/8/2011 (jueces Barreiro, Tevez, Ojea Quintana). Con aclaratoria del 4/10/2011. (Nota de nombre: la guía de lectura y la cátedra escriben «Piñero»; en el fallo y en el programa figura «Piñeiro». Ver reporte.)
- Hechos: la escritora Claudia Piñeiro firmó con Colihue, el 13/8/2004, un contrato de edición de la novela Tuya. La cláusula 1 «cedía» derechos exclusivos de edición, publicación, traducción y venta para todos los países; la cláusula 4 extendía la cesión a la segunda edición y a las sucesivas «por todo el término de la ley 11.723»; la cláusula 7 fijaba el 8 % del precio de tapa por ejemplar vendido; la 8, liquidaciones semestrales (30 de junio y 31 de diciembre) con pago dentro de los 90 días.
- Qué pidió la autora: (i) que se declare extinguido el contrato por falta de plazo (carta documento del 26/6/2007); (ii) que se condene a la editorial a rendir cuentas; (iii) subsidiariamente, que se declare resuelto por incumplimientos del editor (no comunicó fehacientemente las tiradas, art. 24 de la Ley 25.446, y no rindió cuentas detalladas).
- Primera instancia: rechazó extinguir el contrato (había plazo: el legal), rechazó resolverlo y aprobó las cuentas del perito contador. Además dijo que, al firmar con otra editorial (Alfaguara), la autora había violado la exclusividad.
- Cámara, punto 1 (plazo): confirmó. Los arts. 43 y 44 permiten fijar el plazo en años o por número de ediciones. Siguiendo a Spota, distinguió el contrato «por un término» (el editor decide cuántas ediciones, dentro del término) del contrato «por ediciones» (número de ediciones y ejemplares pactados). Acá había plazo: el de protección de la 11.723 (art. 5, que la sentencia cita: vida del autor más setenta años desde el 1° de enero del año siguiente a la muerte). No bastaba que fuera «largo» para invalidarlo, porque no se había planteado inconstitucionalidad. Tampoco era abusivo por ser contrato preimpreso: una adenda posterior dejó sin efecto dos cláusulas favorables a la editorial (las 9 y 10), señal de que hubo margen de negociación. Para pesar el uso en la industria, los jueces valoraron testimonios de editores: ni hoy existe una norma rígida, las editoriales tienden a la larga duración y el autor novel suele aceptar porque su interés es ser publicado.
- Frase clave para estudiar: la autora cedió «de manera parcial» el aprovechamiento económico, excluyendo el derecho moral, que es indisponible, y por el plazo legal, porque «nadie puede ceder un derecho mejor que el que tiene».
- Cámara, punto 2 (incumplimientos): revocó y declaró resuelto el contrato, con efecto desde el 5/11/2007 (fecha de la demanda). Razones: la editorial no informó fehacientemente la tirada (art. 24 de la 25.446) y la información era falsa: ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor declaró 2.000 ejemplares impresos para la primera edición, pero las facturas mostraban 2.100 (imprenta) y 2.200 (encuadernación). Tampoco probó cuántos ejemplares se habían dañado para justificar el exceso. Subsidiariamente, el allanamiento a rendir cuentas se tomó como reconocimiento de mora.
- Cuentas: aprobó las del perito. Con base en esas cuentas, los derechos de autor al 31/12/2009 ascendían a $ 9.703,21; se habían pagado $ 2.820,53 y depositado $ 5.345,42, de modo que quedaba saldo a favor de la autora.
- Ejemplares en exceso: se intimó a la autora a decidir si ejercía la opción del art. 43 (comprarlos a precio de costo más 10 %). La aclaratoria precisó que esa facultad no autoriza a la editorial a seguir vendiendo tras terminado el vínculo, y que la autora debe decidir una vez que la editorial informe con exactitud cuántos sobraron (plazo de 10 días).
- Costas: a cargo de la editorial vencida.
- Por qué importa para un editor: (1) la tirada es dato contractual y legal: hay que registrarla bien y comunicarla al autor; (2) los contratos «por todo el término de la ley» pueden sostenerse si no hay abuso probado; (3) la rendición de cuentas es obligación esencial; (4) un contrato de adhesión no es abusivo por sí solo.
- Nota de lectura: la aclaratoria atribuye el art. 24 a «la ley 11.723»; por el propio cuerpo del fallo y por la cátedra, es el art. 24 de la Ley 25.446, que somete la tirada de cada edición a control y obliga al editor a comunicar al autor la cantidad de ejemplares (texto en WIPO Lex); «11.723» es errata de la aclaratoria.
4.2 Crustel S.A. c/ Grupo Clarín S.A. y otros — cadena de cesiones y buena fe #
- Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 21/12/2006 (Vilar, Sánchez, Brilla de Serrat).
- Hechos: Crustel (productora) demandó por daños a Artear porque emitió por el canal de cable Volver la telenovela Tu mundo y el mío, de la que Crustel decía ser titular. Artear se defendió así: había comprado, a perpetuidad y por cable, todo el catálogo de programas que la distribuidora (Distribuidora de Televisión) había adquirido a la liquidación de DICON, ex permisionaria de Canal 11; y DICON, a su vez, habría adquirido a Crustel los derechos a perpetuidad.
- Primera instancia: hizo lugar a la demanda contra Artear por $ 75.000 (y no contra Grupo Clarín).
- Qué se discutió: (a) si Crustel acreditaba su titularidad (no había aportado registro ni contratos al demandar); (b) si Artear podía ampararse en la compra a un tercero de buena fe; (c) cuándo prescribe la acción y cuánto se indemniza.
- Qué resolvió:
- Titularidad: se acreditó con indicios concordantes (libros contables, documentación de la Asociación Argentina de Actores, contrato Crustel-DICON y crédito de Crustel contra DICON). La falta de registro no es definitoria: la protección de la propiedad intelectual no depende de formalidades.
- Cadena de cesiones: la cámara recuerda, citando a Lipszyc, que lo que se llama «cesión» de derechos de explotación suele ser una autorización de uso, no una transferencia de titularidad; y que la tendencia internacional es ver el derecho patrimonial como derecho a autorizar mediante licencias específicas. La carga de probar que DICON era titular a perpetuidad era de Artear y no la cumplió: solo contaba con lo que decía el liquidador de DICON en el contrato con la distribuidora.
- Buena fe del adquirente: no sirve. Rige el principio de que nadie puede transmitir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso del que tiene (art. 3270 del Código Civil derogado, según el fallo). Esa buena fe, en cambio, justificó modificar las costas (30 % a la actora, 70 % a la demandada): Artear pudo creerse con derecho a litigar.
- Registro: el art. 63 de la 11.723 suspende los derechos pecuniarios mientras la obra no se inscriba, pero se interpreta restrictivamente y solo alcanza a obras editadas; no a las obras que se hacen públicas de otro modo (televisión, representación, exposición).
- Prescripción: la emisión de 1997/98 por Volver estaba prescripta (data de más de dos años antes de la demanda); la de 2002 no. Cada emisión es un ilícito independiente, no un daño único y continuado. El plazo corre desde que el damnificado conoció o pudo conocer el daño; por ser productora, no podía ignorar que Volver emite programas ya emitidos.
- Monto: se tomó como pauta lo que la productora habría podido obtener de no haber mediado la emisión, no los ingresos publicitarios del demandado. Se fijó una cifra de $ 375 por capítulo (200 capítulos) a partir de valores de contratos comparables; intereses a tasa pasiva del Banco Central.
- Por qué importa para un editor: (1) antes de licenciar, revisar la cadena de titularidad: la declaración de un vendedor no basta; (2) el comprador de buena fe no adquiere más derechos que su vendedor; (3) el contrato debe prever responsabilidad del cedente frente a reclamos de terceros: Artear tenía una cláusula (la 11.ª) por la que la distribuidora respondía por daños si un tercero reclamaba un mejor derecho; (4) cuidado con el sumario que encabeza la guía: presenta como hecho la cesión «a perpetuidad» de Crustel a DICON, que es justamente la defensa que el tribunal rechazó.
4.3 Giugno, Luciano José y otros c/ Polygram Discos S.A. — productor fonográfico y fin del contrato #
- Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A (Peirano, Míguez, Viale). La guía de lectura indica fecha 20/7/2004; el texto del fallo dice 20 de septiembre de 2004, y la base de jurisprudencia del CERLALC también lo registra (Cámara Nacional Comercial, Sala A, 20/9/2004; fuente secundaria, no se halló el fallo en un sitio oficial), así que 20/7 es errata de la guía.
- Hechos: Los Fabulosos Cadillacs firmaron en 1986 con Interdisc un contrato para grabar su primer disco, Bares y fondas. La cláusula 7 reconocía al productor la «plena y exclusiva propiedad de las fijaciones» y de los soportes, y la cesión irrevocable de los derechos de los intérpretes sobre las interpretaciones fijadas, incluso después de terminado el contrato. En un juicio anterior, la Cámara declaró resuelto el contrato por culpa de Interdisc (con efecto retroactivo al 21/11/1988) y ordenó rendición de cuentas. Interdisc cedió después a Polygram la propiedad y los derechos de explotación de los masters (contrato del 16/5/1994). Los músicos demandaron para que Polygram deje de comercializar los fonogramas.
- Qué se discutió: si la resolución retroactiva del contrato original anulaba los actos cumplidos (la titularidad del productor sobre los fonogramas y su cesión a Polygram).
- Qué resolvió el tribunal (confirmó el rechazo de la demanda):
- Resolver un contrato opera en principio hacia atrás (ex tunc), pero la ley (art. 216 del Código de Comercio y art. 1204 del Código Civil, ambos derogados) deja firme lo ya cumplido en prestaciones divisibles: es la noción de consumo jurídico. Los intérpretes habían cumplido su parte y reclamaron y cobraron regalías.
- Actos propios: los actores callaron durante casi diez años, nunca pidieron en el juicio anterior la devolución de los fonogramas y hasta pidieron rendición de cuentas sobre las ediciones de terceros. No pueden contradecir su conducta anterior.
- Derechos conexos: la 11.723 no menciona al productor de fonogramas, pero sus derechos se reconocen desde la Convención de Roma de 1961 (Ley 23.921) y los decretos 1670 y 1671 de 1974. Es un derecho «conexo, vecino o afín», no de autor. El productor tiene derecho exclusivo de reproducir y distribuir los fonogramas (art. 10 de Roma, según el fallo).
- Derechos del intérprete: conforme a la Guía del Convenio de Roma (OMPI), una vez que el artista consintió la fijación, no puede oponerse a las reproducciones sucesivas; podría oponerse solo si la divulgación produce grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos (art. 56 de la 11.723), algo que no se probó.
- Costas: se distribuyeron por su orden (y las comunes por mitades): los actores pudieron creerse con derecho a demandar y Polygram no había notificado la cesión ni acreditado el pago de regalías.
- Por qué importa para un editor: el que cede a un tercero lo hace con los derechos que tiene; pero también al revés: la cesión válida a un tercero sobrevive a la caída del contrato original si lo cumplido es divisible. Y la regla vale para el audiolibro: la lectura grabada genera derechos del intérprete y del productor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía).
- Detalle a no confundir: la propia sentencia dice que los derechos de autor (regalías autorales) estaban cobradas por algunos actores en su carácter de autores; se discute acá el derecho del intérprete, no el del autor.
4.4 Boffa c/ The Walt Disney Company (Argentina) S.A. — obra de un empleado y prescripción #
- Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 27/5/2021 (Picasso, Li Rosi). Guía de lectura: unidades 2, 3, 4 y 7.
- Hechos: Julián Boffa, contratado por Disney Argentina desde el 1/2/2008 como writer/producer (categoría «productor de programas» del convenio colectivo 131/75, art. 107), demandó por daños y perjuicios por la autoría de las temporadas 4.ª, 5.ª y 6.ª de «La casa de Playhouse Disney» y 1.ª y 2.ª de «La florería de Bárbara». Reclamó US$ 100.000 por daño moral, US$ 200.000 por lucro cesante y US$ 1.000.000 por daño emergente. Disney dijo que los formatos pertenecen a Buena Vista International y que él coordinaba y supervisaba.
- Primera instancia: admitió parcialmente la prescripción (de los derechos patrimoniales anteriores al 23/10/2010) y rechazó la demanda: no se acreditó que hubiera creado algo original.
- Cámara, tema 1: prescripción. Distingue entre el derecho moral, imprescriptible, y la acción por daños, que prescribe: cita a Emery y a la CSJN en Casiraghi c/ La Rioja (23/11/1989, Fallos 312:2257). Aplicó el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil derogado a la acción por ilícito extracontractual (los hechos eran anteriores al CCyC, que se aplica solo como pauta interpretativa; art. 7 del CCyC). Rechazó la idea de «ilícito continuado»: las sucesivas emisiones forman un hecho único y el plazo corre desde el perjuicio inicial. El tribunal aclaró que, con su criterio, el plazo habría vencido en junio de 2010, pero no podía empeorar la situación del apelante (reformatio in peius) y confirmó la fecha de primera instancia. (Bajo el CCyC el plazo es otro; la fuente no lo trae. art. 2561 CCyC: el reclamo de indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años; texto oficial.)
- Cámara, tema 2: obra audiovisual y titularidad. La obra televisiva es una obra audiovisual; en la ley argentina solo la cinematográfica tiene régimen expreso (arts. 20 a 22 de la 11.723). Pero el art. 2, párr. 2 del Convenio de Berna incluye las obras «expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía» y el art. 1 de la 11.723 no es taxativo, de modo que la obra televisiva es una obra protegida. La Ley 20.115 (Argentores) también la menciona.
- Cámara, tema 3: autor-empleado. Aun si Boffa hubiera sido autor, los derechos patrimoniales pertenecen al empleador cuando la obra se creó con ocasión del servicio y dentro de las funciones para las que lo contrataron. Fundamentos: art. 82 de la Ley de Contrato de Trabajo (invenciones del trabajador contratado a ese efecto son del empleador), art. 4 inc. d) de la 11.723 (programas de computación creados por dependientes, incorporado por la Ley 25.036 en 1998) y aplicación analógica del art. 29 de la 11.723 (el fallo solo lo cita; según el texto oficial, InfoLEG, el art. 29 trata de las colaboraciones firmadas y no firmadas en diarios y revistas). No hacía falta una cesión escrita. Los derechos morales y lo que exceda el contrato siguen siendo del autor (cita a Emery).
- Tema 4: prueba de la originalidad. Boffa mostraba que aportaba ideas, pero no probó cuáles ideas dieron la originalidad a los programas. «Gestor de la idea» no alcanza.
- Resultado: se confirma el rechazo, con costas al actor.
- Por qué importa para un editor: (1) las obras por encargo y en relación de dependencia necesitan contrato claro sobre quién es el titular; la solución jurisprudencial (empleador) existe pero no está en una norma general de la 11.723 (la guía y el voto lo dicen); (2) los equipos creativos hacen obras complejas: quien reclama autoría tiene que probar su aporte original; (3) el reclamo de daños prescribe aunque el derecho moral no.
5. Distinciones que se evalúan #
- Licencia vs. cesión total: titularidad conservada vs. transmitida; plazo y reversión (U7, pp. 6-8). Ojo: muchos contratos dicen «cede» pero funcionan como licencia (Crustel, Piñeiro).
- Contrato «por un término» vs. «por ediciones» (Piñeiro, citando a Spota): quién decide cuántas ediciones, y cuándo termina.
- Agotamiento de ediciones (art. 44) vs. vencimiento del plazo (art. 43): en el primero, el contrato termina aunque quede plazo; en el segundo, el titular puede comprar los sobrantes a costo + 10 %.
- Derecho moral vs. acción de daños: el primero es imprescriptible e indisponible; la acción indemnizatoria prescribe (Boffa).
- Resolución retroactiva vs. consumo jurídico (Giugno): lo ya cumplido y divisible queda firme.
- Autor vs. productor fonográfico vs. intérprete (Giugno): derecho de autor y derechos conexos.
- Derecho argentino vs. derecho extranjero: UsedSoft, ProCD, Kirtsaeng, la Directiva 2001/29: son citas de la cátedra para ejemplificar; no son derecho argentino.
Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #
- Contrato de edición = arts. 37 a 44. Entrega de la obra / reproducir, difundir, vender; debe constar número de ediciones, ejemplares y retribución (art. 40); el editor no puede alterar el texto (art. 39); sobrantes: comprar a costo + 10 % (art. 43); termina si se agotan las ediciones (art. 44).
- Licencia = permiso limitado, el titular conserva; cesión total = se transmite la titularidad. Lo no pactado se entiende no autorizado.
- Cesión de obras: arts. 51 a 55 bis. Valida solo por el término legal, sin alterar título/forma/contenido; el autor conserva fidelidad y nombre (art. 52); inscripción en el Registro (art. 53).
- Ley 25.446, art. 24: el editor comunica fehacientemente al autor la tirada de cada edición o reimpresión; si no, el autor puede resolver (Piñeiro).
- Piñeiro: contrato por todo el término de la ley, no abusivo por ser de adhesión; resuelto por tirada mal informada (2.000 declarados vs. 2.100 / 2.200); art. 43 sobre ejemplares excedentes; la editorial no puede seguir vendiendo tras el fin.
- Crustel: nadie transmite más derechos de los que tiene; la buena fe del adquirente no purga; la cesión suele ser licencia; sin registro igual hay protección.
- Giugno: el productor fonográfico y su cesionario conservan lo cumplido; el intérprete que consintió la fijación no puede oponerse a reproducciones; actos propios.
- Boffa: obra de empleado = patrimonial del empleador en el marco del contrato; derecho moral imprescriptible pero la acción de daños prescribe (bienal en el Código Civil derogado).
Erratas de las fuentes #
Errores de transcripción o de tipeo del texto de la cátedra, corregidos en este apunte (lo que dice la fuente → lo correcto).
- Nombre del actor: «Piñero» en el archivo y la guía → Piñeiro, como figura en el fallo y el programa.
- Giugno: fecha 20/7/2004 en la guía → 20/9/2004, como figura en el fallo.