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Derechos Editoriales y del Autor · 33 min de lectura

Objeto del derecho de autor: la obra, la originalidad y el plagio

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En este apunte 37 partes
  1. Mapa rápido
  2. 1. Concepto de obra
  3. Tesis central
  4. Conceptos clave
  5. Distinciones
  6. 2. Principios de protección
  7. Tesis central
  8. Conceptos clave
  9. Distinciones
  10. 3. La originalidad
  11. Tesis central
  12. Conceptos clave
  13. Distinciones
  14. 4. Fijación, entorno digital y sustancialidad
  15. Conceptos clave
  16. 5. Tipos y casos especiales de obra
  17. 5.1 Obras de artes aplicadas
  18. 5.2 Software
  19. 5.3 Bases de datos y compilaciones
  20. 5.4 Obras multimedia
  21. 5.5 Fotografía y retrato
  22. 5.6 Obras derivadas
  23. 5.7 Obra inédita y obra publicada
  24. 6. Lo que queda afuera
  25. 7. Síntesis del texto
  26. Fallos
  27. Gvirtz (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, 5/3/2007)
  28. Vivas c/ Lotería Nacional (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 3/6/2004)
  29. Giangreco c/ Editorial Errepar (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 3/10/2006)
  30. 8. «Plagio académico» (De Cucco Alconada)
  31. Tesis central
  32. Conceptos clave
  33. Distinciones
  34. Distinciones generales de la unidad
  35. Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
  36. Erratas de las fuentes
  37. Autoevaluación

⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.

Textos: Unidad 2 «Objeto» (Boretto, 2020, 20 págs.) · Fallos Gvirtz, Vivas y Giangreco · «Plagio académico» (De Cucco Alconada, 13 págs.) | Tiempo estimado de lectura: 35 min

Citas: U2 es el texto de la Unidad 2; Gvirtz, Vivas, Giangreco y Plagio son los demás textos; el número es la página del .txt. Salvo aviso, se trata de derecho argentino; los fallos extranjeros (EE. UU., TJUE) se identifican por tribunal.

Mapa rápido #

1. Concepto de obra #

Tesis central #

El objeto del derecho de autor son las expresiones originales del intelecto que constituyen creaciones literarias o artísticas, llamadas obras (U2, p. 1). La enumeración legal es enunciativa, no taxativa.

Conceptos clave #

Distinciones #

2. Principios de protección #

Tesis central #

Cuatro ideas ordenan la unidad: originalidad como único requisito (U2, p. 3), protección automática sin formalidades, ausencia de mérito (da igual el valor estético o ético) y la dicotomía idea/expresión.

Conceptos clave #

Distinciones #

Se protege No se protege
La forma de expresión original La idea, procedimiento, método, concepto matemático
El texto concreto de la tesis Los hechos, datos, información, noticias
La selección o disposición creativa de una compilación Los datos o materiales en sí

3. La originalidad #

Tesis central #

Original es lo que refleja la personalidad del autor, manifestando sus decisiones libres y creativas. Cuando el resultado está determinado por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no dejan espacio a la libertad creativa, no hay originalidad (U2, p. 5, con cita a Painer y Football Dataco, TJUE).

Conceptos clave #

Distinciones #

4. Fijación, entorno digital y sustancialidad #

Conceptos clave #

5. Tipos y casos especiales de obra #

5.1 Obras de artes aplicadas #

Cada país fija el ámbito y las condiciones (Berna, art. 2.7), con dos límites: duración (mínimo de 25 años desde la realización si se protegen como obras artísticas; Berna, art. 7.4) y reciprocidad (si en el país de origen se protegen solo como dibujos o modelos, solo puede reclamarse esa protección especial; un país que no tiene protección especial debe protegerlas por derecho de autor) (U2, p. 8). - UE: la protección de dibujos y modelos y la de derecho de autor no se excluyen (Directiva 98/71, art. 17; Reglamento n.º 6/2002, art. 96.2) (U2, p. 8–9). - Argentina: el Decreto-Ley de modelos y diseños industriales (el número correcto es 6.673/63, de 1963; confirmado en WIPO Lex. U2 lo escribe «6671», que es una errata), en su art. 28, impide invocar simultáneamente el registro de diseño y el depósito de la Ley 11.723 en la defensa judicial (U2, p. 9). La «doble protección» del programa existe en abstracto, pero no se puede usar a la vez.

5.2 Software #

5.3 Bases de datos y compilaciones #

Base de datos: colección de obras, datos u otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática y accesibles individualmente. Se protege la estructura (selección o disposición), no los datos en sí (WCT art. 5; Ley 11.723, art. 1, texto según Ley 25.036) (U2, p. 12–13). La mera recolección de datos, por trabajosa que sea, no es creación (Plagio, p. 7).

5.4 Obras multimedia #

No figuran en Berna ni en la Ley 11.723, pero se protegen si tienen un mínimo de originalidad. En el derecho argentino, el alcance de la protección y la titularidad se resuelven por analogía con la figura de mayor afinidad (obra colectiva, en colaboración, cinematográfica, periódica, etc.) (U2, p. 13).

5.5 Fotografía y retrato #

5.6 Obras derivadas #

5.7 Obra inédita y obra publicada #

6. Lo que queda afuera #

Según U2, p. 15–16, no son objeto de protección: - Ideas, hechos, estilo, métodos, casos judiciales, información, conceptos, datos, sucesos y personajes históricos, contenidos generados por procedimientos automatizados. Forman un «dominio público ontológico»; una vez revelada la obra, las ideas pasan al dominio público y el autor conserva solo el control de la forma de expresarlas. - Noticias e información periodística que sean simples informaciones de prensa (art. 27 in fine de la Ley 11.723: «Exceptúase la información periodística», sobre los discursos y conferencias que no pueden publicarse sin autorización del autor; InfoLEG, texto actualizado de la 11.723). - Textos oficiales y actos de poderes públicos: disposiciones legales y reglamentarias, resoluciones judiciales, actos de organismos públicos y traducciones oficiales (Berna, art. 2.4). Se reserva a las legislaciones exceptuar discursos políticos y judiciales o parlamentarios (Berna, art. 2 bis). - Modelos de prendas de vestir (Cofemel) y el sabor de un alimento (Levola), por lo ya visto.

7. Síntesis del texto #

La protección alcanza a toda creación original, sin importar su valor, en cualquier formato y entorno tecnológico (analógico o digital). Los derechos conexos protegen interpretaciones, fonogramas y emisiones (U2, p. 19).

Fallos #

Gvirtz (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, 5/3/2007) #

Citas: Gvirtz, p. 1–11. - Hechos: Raúl Portal y su hijo Gastón, productores del programa «Perdona Nuestros Pecados» (PNP), querellaron a Diego Gvirtz, productor de «Televisión Registrada» (TVR), por plagio de la estructura, la puesta en escena, los bloques y la expresión de PNP (Gvirtz, p. 1). Ambos programas se hacen con fragmentos de otros envíos de TV ya emitidos, que se editan y comentan. - Tribunales y decisiones: 1. Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n.º 24: procesó a Gvirtz por infracción a la Ley 11.723 (plagio); había más semejanzas que diferencias. 2. Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (1/6/2005): revocó y sobreseyó (el hecho investigado no se cometió). Dijo que ambos programas son del género «archivos de televisión», que «no hay invención sobre un material de archivo», que las similitudes eran ínfimas, que «lo sustancial del material editado difiere notablemente», y habló de fair use / derecho de cita / ius usus innocui (Gvirtz, p. 2–3). 3. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV (Hornos, presidente; Capolupo de Durañona y Vedia; Berraz de Vidal): rechazó el recurso de casación de los querellantes, sin costas (Gvirtz, p. 1, 10). - Qué discutió la querella (Gvirtz, p. 3–5): que la Cámara negó la originalidad por usar material de archivo; que no se reivindicaba el material, sino su uso y la manera original de usarlo; que el fallo se contradecía (género igual, pero «contexto ideológico distinto»); que el plagio también existe cuando se disfraza; que el derecho de cita (art. 10, Ley 11.723) exige citar y no apropiarse; y que el fair use no está incorporado a la ley argentina. - Qué resolvió el tribunal (voto de Berraz de Vidal, al que adhieren los otros dos) (Gvirtz, p. 5–9): - La enumeración del art. 1 es general y no taxativa; la obra debe ser creación del espíritu con originalidad o individualidad suficiente y exteriorizable de forma sensible (p. 6). - Las excepciones se interpretan restrictivamente. El derecho de autor no protege la idea sino la forma (art. 1, párr. 2; ADPIC art. 9) (p. 6–7). - El plagio es una de las más graves y antiguas lesiones al autor; su materia son obras de ingenio con originalidad o individualidad (p. 7). - Todo programa de TV es una obra audiovisual, pero para estar protegido debe ser original: expresarse de manera personal o combinar de manera novedosa elementos preexistentes. No se puede negar la tutela a una obra televisiva solo porque se base en material de archivo; el test de originalidad se hace sobre la obra en su integridad, no sobre elementos aislados, sin mirar valor cultural o artístico (p. 7–8). - Aun así, confirma el sobreseimiento porque, aunque hay similitudes, estas corresponden a elementos propios del género (recursos técnicos, gráficos, temáticos) y cada programa los desarrolla con enfoque distinto. Los peritos: el oficial (Furno) dijo que en TV es usual tomar cosas de otros programas, y que en formato no hay copia salvo algunos segmentos; la licenciada en letras (Forero) habló de coincidencias, «fenómeno de impregnación» (algo que está «en el ambiente») o «herencia directa»; el perito de la querella (Rulloni) sostuvo que había un «formato con identidad» de PNP (p. 8–9). - Frase central: la idea no tiene autor; la diferencia en el desarrollo de la misma idea avanza por sobre las similitudes y coloca a TVR en la categoría de obra original (p. 9). - Lo que enseña (resumen del propio texto): derechos nacidos de una obra original; se protegen obras, no ideas; el art. 1 es no taxativo; hay plagio cuando no existe una combinación novedosa de elementos preexistentes; la TV sobre material de archivo no queda fuera; el test de originalidad es sobre el conjunto (Gvirtz, p. 10–11). - Nota de la cátedra: la idea de Cenicienta no es original y se pueden hacer muchas novelas a partir de ella; lo protegido es cada novela original (una brasileña tendrá su impronta y será distinta del programa «Floricienta») (Gvirtz, p. 11; repite Plagio, p. 4–5). - Por qué importa para un editor: compartir género, formato o idea con otra obra no es plagio; tampoco lo es publicar compilaciones o «ediciones de archivo» si hay una selección y un tratamiento propios. Pero el criterio es casuístico: dos obras con muchas secuencias, episodios o actitudes repetidas pueden configurar plagio (Plagio, p. 11).

Vivas c/ Lotería Nacional (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 3/6/2004) #

Citas: Vivas, p. 1–3. - Hechos: Carlos Roberto Vivas, junto con Colizzi y Clar, depositó en el Registro General de la Propiedad Intelectual de Madrid, como «obra literaria», el juego «El Bola Bin» (registro provisional 02374 del 28/7/88; definitivo 05088/2). Cuando la Lotería Nacional Sociedad del Estado implementó el «Loto» (Decreto 1080 del 8/6/1990 y Res. 483 del 29/8/90), Vivas la demandó por daños y perjuicios por explotar un juego esencialmente similar (Vivas, p. 1). - Tribunales: el juez de primera instancia rechazó la demanda: lo registrado no era obra porque no tenía originalidad (variación de un juego de lotería conocido desde antiguo) y, además, el actor no estaba habilitado para explotar el juego. La Sala I confirmó (voto de Najurieta, con adhesión de De las Carreras y Farrell); costas por su orden (art. 68, párr. 2, CPCCN) por la dificultad de la materia (Vivas, p. 1, 3). - Qué decidió, paso a paso: 1. Derecho aplicable. En 1990 no regían el ADPIC (ley aprobatoria 24.425) ni los Acuerdos de Marrakech (1994). La protección de una obra registrada en España se examina a la luz de la Convención Universal (Ginebra, 1952) y del Convenio de Berna (Acta de Bruselas, 1948; ley 17.251). Rige el trato nacional: la obra de un Estado miembro recibe en otro la protección que este da a sus nacionales, sin formalidades (principio del art. 13 de la Ley 11.723, según el fallo) (p. 1–2). 2. Obra intelectual: «toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad», con notas de originalidad y significación (Emery). El registro no crea el derecho: solo establece una presunción, que admite prueba en contrario (CSJN, Fallos 271:368, citado en el texto) (p. 2). Saber si hay creación protegida es una cuestión de hecho (p. 2). 3. Escritos: la enumeración del art. 1 no es taxativa; la Ley 25.036 reafirma la fórmula «escritos de toda naturaleza y extensión»; según el glosario de la OMPI (1980), «escritos» abarca desde creaciones literarias hasta repertorios o guías prácticas. Por eso un juego (su «memoria explicativa y descriptiva») puede ser obra literaria, con independencia de extensión o mérito (p. 2). La protección es a la forma, no a la idea abstracta (p. 2). 4. Pero falta originalidad. El juego del Loto aparece en Módena en 1476 y se desarrolla en Génova en el siglo XVI; se explota en más de veinte países; sus elementos esenciales (elegir una cantidad de números de un conjunto, sortearlos y dar premios según aciertos) están todos en «El Bola Bin». Tanto el juego del actor como el Loto «son variaciones carentes de marca personal», que combinan sin originalidad elementos de un fondo común de los juegos de azar (p. 3). - Por qué importa para un editor: (a) que algo esté registrado no prueba que sea obra ni da derecho por sí solo; (b) las reglas de un juego, un método o un formato pueden estar en el rubro «escritos», pero lo que se protege es su expresión original; (c) lo que pertenece al «fondo común» de un género o práctica no se monopoliza.

Giangreco c/ Editorial Errepar (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 3/10/2006) #

Citas: Giangreco, p. 1–11. - Hechos: Luis Giangreco, autor del libro Las actas de la DGI según la Ley 11.683 (Osmar D. Buyatti, julio de 1995), demandó por daños y perjuicios a Roberto A. Carlén, autor del artículo «Las actas y los actos administrativos en los procedimientos fiscales» (revista Doctrina Tributaria n.º 206, Errepar, mayo de 1997), y a Errepar S. A. Alegaba plagio de su tesis central: que las actas de la DGI son actos administrativos según la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 (Giangreco, p. 3–4). - Tribunales: primera instancia rechazó la demanda (con admisión de la falta de legitimación pasiva de Errepar). Apeló solo el actor. La Sala A (Luaces, Molteni, Escuti Pizarro) confirmó el rechazo y modificó las costas, que quedaron por su orden (Giangreco, p. 3, 10–11). - Qué se discutió y cómo se resolvió: - Idea vs. expresión. El objeto del derecho exclusivo es la obra, no las ideas (art. 1, párr. 2, Ley 11.723, según Ley 25.036). Se puede retomar la idea, el tema, los hechos, los conceptos, el sistema o el método; ilícito es tomar el conjunto de elementos que reflejan la individualidad de la obra (p. 4–5). - Originalidad en obras jurídicas. Que las actas sean actos administrativos «no puede ser considerado original del autor»: era una tesis tomada del discurso jurídico, con abundante doctrina y la propia Ley 19.549. En textos que repiten conceptos muy difundidos (definiciones, elementos del acto, nulidades), la reiteración vuelve casi innecesaria la cita concreta, salvo las transcripciones literales (p. 3, 5). Aunque se hable de «individualidad» (que la obra «exprese lo propio de su autor», Lipszyc), el examen debe ser restrictivo: ¿hay identidad de expresión reconocible? (p. 5). - Obra derivada, adaptación y transformación. Se alegó en la apelación (no en primera instancia) que el artículo era obra derivada. El tribunal lo desestima: no toda modificación es derivada, solo las que representan creatividad; la originalidad de la obra preexistente debe ser «absolutamente de primera mano y no meramente complementaria» (p. 7–8). Recuerda que la obra derivada exige autorización del autor (art. 2 de la Ley 11.723; art. 4, inc. c). - Plagio. «Dar por propio el trabajo ajeno desfigurado, en utilizar en lo sustancial obras ajenas dándolas como propias, cualquiera sea su extensión»; pero debe ser más que una inspiración, y la parte imitada debe ser un fundamento original y novedoso de la obra anterior. Inspirarse en una obra, aun sin autorización, no es irregular (p. 8). Ni la negligencia ni la simple similitud bastan. - Pericias. La pericia lingüística del fuero penal comparó capítulo por capítulo: hay similitud en la distribución y en los contenidos, pero sale del tema común; la estructura, la sintaxis y el enfoque son distintos. Un libro manual de consulta con modelos de actas vs. un artículo de divulgación periodística de ocho carillas. El juez puede apartarse de las conclusiones de un perito cuando este se mete en valoraciones jurídicas (p. 8–10). - Frase útil para el parcial: «no existe plagio cuando se apropian las ideas, pensamientos o sujetos generales de otra creación. Puede haber similitud y hasta identidad de esos elementos sin haber plagio» (Giangreco, p. 4). - Por qué importa para un editor: en obras técnicas, jurídicas o científicas, el solapamiento temático es inevitable y no es plagio; lo ilícito es copiar la expresión y la estructura propias. Cuenta, además, para distinguir una obra derivada (que requiere permiso) de una obra que solo se inspira en otra. Además, un fallo muestra el peso de la pericia: conviene cotejar estructura, sintaxis y enfoque. (Aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía.)

8. «Plagio académico» (De Cucco Alconada) #

Tesis central #

El plagio es una falta grave en las instituciones educativas y una violación del derecho de autor que siempre afrenta el derecho moral y a veces el económico. Es un fenómeno complejo, difícil de probar, que se prueba por pericia con un test de originalidad sobre la obra en su conjunto (Plagio, p. 1, 5, 10–11).

Conceptos clave #

Distinciones #

Distinciones generales de la unidad #

Concepto Qué marca la diferencia
Idea vs. expresión Solo la expresión se protege (art. 1 párr. 2, ADPIC 9.2, WCT 2)
Originalidad vs. novedad Mínimo de creatividad + creación independiente vs. máximo y único (patentes)
Protección automática vs. registro El registro solo declara (presunción iuris tantum)
Obra inédita vs. publicada Publicada = ejemplares suficientes con consentimiento (Berna 3.3)
Obra originaria vs. derivada La derivada requiere autorización de la original (si no está en dominio público)
Información vs. obra Los hechos y datos brutos están fuera; la selección/disposición creativa, dentro

Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #

  1. Se protege la obra = expresión original (art. 1, Ley 11.723; Berna art. 2); la lista es enunciativa.
  2. Idea ≠ expresión: la protección abarca la expresión, no las ideas, procedimientos, métodos ni conceptos matemáticos (Ley 11.723 art. 1 párr. 2; ADPIC 9.2; WCT 2).
  3. Único requisito: originalidad (mínimo de creatividad + creación independiente; sin novedad ni mérito). Es cuestión de hecho.
  4. Protección automática (Berna 5.2): sin registro ni formalidad; el registro solo crea presunción iuris tantum (Vivas).
  5. Quedan afuera: ideas, hechos, datos, noticias de prensa, textos oficiales, estilo, sabores y olores (Levola), prendas (Cofemel).
  6. Software: obra literaria (WCT 4; ADPIC 10); no patentable como tal salvo efecto técnico. Bases de datos: se protege la estructura, no los datos.
  7. Obras derivadas: protegidas sin perjuicio de la original; requieren autorización; dos series de derechos.
  8. Gvirtz: mismo género/formato/idea ≠ plagio; test de originalidad sobre el conjunto; la TV sobre material de archivo puede ser original. Vivas: juego de lotería sin impronta personal = fondo común, no obra. Giangreco: temas jurídicos comunes no son originales; el plagio es copia de la expresión, más que inspiración.
  9. Plagio: apropiación sustancial presentada como propia; penal (arts. 71 y 72 inc. c) o civil; siempre afecta el derecho moral; se prueba por pericia.

Erratas de las fuentes #

Errores de transcripción o de tipeo del texto de la cátedra, corregidos en este apunte (lo que dice la fuente → lo correcto).

Autoevaluación

10 preguntas. Tocá «Ver respuesta» para comprobar. En Cursada podés responder con puntaje.

  1. ¿Cuál es el único requisito de protección del derecho de autor según la Unidad 2?

    • a) Registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor
    • b) Valor artístico o cultural
    • c) Originalidad
    • d) Novedad absoluta
    Ver respuesta

    c) U2, p. 3: «El único requisito de protección del derecho de autor es la originalidad»; la novedad es propia de las patentes.

  2. Según la Unidad 2, el Convenio de Berna establece expresamente la dicotomía idea/expresión; la ley argentina la incorporó con la Ley 25.036.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. U2, p. 3: Berna no establece explícitamente la dicotomía; la subsana el WCT (art. 2, tomado del art. 9.2 del ADPIC), y en la Argentina está en el art. 1 párr. 2 de la Ley 11.723 (Ley 25.036) (U2, p. 2–3).

  3. ¿Qué dice el texto sobre el estándar de creatividad en Feist v. Rural (Corte Suprema de EE. UU.)?

    • a) Que depende del mérito literario
    • b) Que es extremadamente bajo; las páginas blancas de una guía telefónica no lo alcanzan
    • c) Que el esfuerzo («sudor de la frente») basta
    • d) Que es máximo
    Ver respuesta

    b) U2, p. 6: el nivel de creatividad es extremadamente bajo; el criterio del esfuerzo fue descalificado; las páginas blancas no llegan.

  4. En el caso Levola Hengelo (TJUE, 2018), el sabor de un queso para untar fue considerado obra protegida.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. U2, p. 16: el sabor no puede identificarse con precisión y objetividad, por lo que no es «obra» (Directiva 2001/29).

  5. ¿Qué hizo la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, en Gvirtz (5/3/2007)?

    • a) Aplicó la doctrina del fair use como derecho vigente en Argentina
    • b) Revocó el sobreseimiento y condenó a Gvirtz
    • c) Declaró que los programas de televisión no son obras protegidas
    • d) Rechazó el recurso de casación de los querellantes y mantuvo el sobreseimiento
    Ver respuesta

    d) Gvirtz, p. 10: «NO HACER LUGAR al recurso de casación» interpuesto por la querella, sin costas.

  6. ¿Qué criterio central de Gvirtz sobre el test de originalidad destaca la cátedra?

    • a) Se aplica sobre la obra en su integridad, sin evaluar el valor cultural o artístico
    • b) Solo se aplica a obras literarias
    • c) Se aplica sobre elementos aislados de la obra
    • d) Depende del éxito comercial
    Ver respuesta

    a) Gvirtz, p. 8, 10: el test se hace sobre la obra en su integridad, sin evaluar valor cultural o calidad artística.

  7. En Vivas c/ Lotería Nacional (Sala I, 3/6/2004), ¿por qué se rechazó la demanda?

    • a) Porque el actor no registró el juego
    • b) Porque los juegos de azar no pueden ser «escritos»
    • c) Porque el juego del actor no tenía impronta personal: combinaba elementos del fondo común de los juegos de lotería
    • d) Porque el Convenio de Berna no rige en la Argentina
    Ver respuesta

    c) Vivas, p. 3: «variaciones carentes de marca personal o individualidad» con elementos de un fondo común de los juegos de azar.

  8. En Vivas, el tribunal sostuvo que el registro en España creaba un derecho definitivo a favor del actor.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. Vivas, p. 2: «el derecho no nace del registro sino de la obra misma»; el registro solo establece una presunción que admite prueba en contrario.

  9. En Giangreco c/ Errepar (Sala A, 3/10/2006), la Cámara concluyó que:

    • a) El derecho de autor protege las ideas novedosas
    • b) Había plagio porque ambos textos trataban el mismo tema
    • c) El artículo era una obra derivada sin autorización
    • d) No había plagio: la tesis del actor era una idea tomada del discurso jurídico, y las obras diferían en estructura, sintaxis y enfoque
    Ver respuesta

    d) Giangreco, p. 3–10: la tesis no era original; la estructura, la sintaxis y el enfoque eran diferentes; la calidad de obra derivada fue rechazada.

  10. Según «Plagio académico», para que haya plagio es necesario que se copie la idea; copiar la forma de expresarla no alcanza.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. Plagio, p. 6: «lo imitado no es la idea, sino la forma de expresarla»; copiar solo ideas no es plagio.

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