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Derechos Editoriales y del Autor · 36 min de lectura

Titularidad del derecho de autor

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En este apunte 36 partes
  1. Mapa rápido
  2. 1. Autor y titular
  3. Tesis central
  4. Conceptos clave
  5. Distinciones
  6. 2. Nómina de titulares
  7. Tesis central
  8. Conceptos clave
  9. Distinciones
  10. 3. Obras originarias y derivadas
  11. Conceptos clave
  12. Distinciones
  13. 4. Titularidad originaria y derivada
  14. Tesis central
  15. Conceptos clave
  16. 5. Obras por encargo y obras en relación de empleo
  17. Tesis central
  18. Conceptos clave
  19. Distinciones
  20. 6. Tipos de obra y titularidad
  21. 6.1 Coautoría (arts. 16 a 19)
  22. 6.2 Obras anónimas y seudónimas (art. 3)
  23. 6.3 Obra cinematográfica y audiovisual (art. 20)
  24. 6.4 Obra periodística (art. 29)
  25. 6.5 Presunciones de titularidad (U3, p. 9–10)
  26. Fallos
  27. Devetach c/ Ediciones Colihue (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 4/11/2010)
  28. I.M.S.A. c/ N., M. D. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 28/10/2013)
  29. Moiso c/ The Associated Press y otros (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 15/3/2010)
  30. Stoessel c/ Ideas del Sur S. A. y Tinelli (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 5/11/2015)
  31. TP 3 · Picapau SRL s/ recurso de apelación (Corte Suprema de Justicia de la Nación; el fallo es del 20/9/2005 según el índice de Microjuris, fuente secundaria; 22/6/2005 de la carátula sería otra actuación, no se halló el fallo en un sitio oficial)
  32. Boffa (solo mención)
  33. Distinciones de la unidad
  34. Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
  35. Erratas de las fuentes
  36. Autoevaluación

⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.

Textos: Unidad 3 «Titularidad» (Boretto, 2020, 11 págs.) · Fallos Devetach c/ Colihue, I.M.S.A. c/ N., M. D., Moiso c/ Associated Press, Stoessel c/ Ideas del Sur y Picapau SRL (TP 3) · Boffa, solo mencionado | Tiempo estimado de lectura: 40 min

Citas: U3 es el texto de la Unidad 3; los fallos se citan por nombre; el número es la página del .txt. Salvo aviso, derecho argentino. Cuando el fallo cita el Código Civil derogado (Vélez) y la cátedra el Código Civil y Comercial (CCyC), se aclara.

Mapa rápido #

1. Autor y titular #

Tesis central #

Al crearse una obra nacen a favor de sus creadores facultades legales exclusivas, los «derechos» en sentido subjetivo, que pertenecen a personas físicas o jurídicas llamadas titulares (U3, p. 1). Autoría y titularidad no son sinónimos: una obra puede ser creada por una persona y la titularidad recaer en otra (U3, p. 1).

Conceptos clave #

Distinciones #

2. Nómina de titulares #

Tesis central #

El art. 4 de la Ley 11.723 enumera los titulares del derecho de propiedad intelectual, y otros artículos lo amplían (U3, p. 2–3).

Conceptos clave #

Art. Titular o regla
3 Editor de obra anónima o seudónima
8 Personas jurídicas (obras creadas por instituciones, corporaciones o personas jurídicas)
16 Editor de obra colectiva (presunción de titularidad)
17, 18, 19 Coautoría
20 Colaboradores de obra cinematográfica
29 Propietario del diario, revista o periódico
31 Personas retratadas (derecho de imagen)
56 Artistas intérpretes o ejecutantes

Distinciones #

3. Obras originarias y derivadas #

Conceptos clave #

Distinciones #

Titularidad originaria Titularidad derivada
Quién El autor; quienes con permiso hacen una obra derivada (titulares originarios de su versión); los que la ley designa Cesionarios, licenciatarios (editores, productores) y herederos
Causa La creación o la ley Un contrato (inter vivos) o la sucesión (mortis causa)
Ejemplos Autor de un cuento; traductor sobre su traducción La editorial que recibió la cesión; los hijos del autor fallecido

(U3, p. 4.)

4. Titularidad originaria y derivada #

Tesis central #

Una vez creada la obra, el titular originario es el autor, que tiene derechos morales y económicos. Puede transmitir algunos o todos los derechos de explotación por cesión o venta, o licenciar (autorizar el uso). Quienes los obtienen así —editores, productores y otros— son titulares derivados, y su causa es un contrato (U3, p. 4).

Conceptos clave #

5. Obras por encargo y obras en relación de empleo #

Tesis central #

La titularidad puede recaer originariamente en una persona jurídica (empresa, institución) en vez de en el autor. Hay dos categorías conflictivas que la Ley 11.723 no contempla expresamente: las obras en el marco de una relación de empleo y las obras por encargo. La solución práctica es un acuerdo contractual expreso y, en lo posible, inscribir el contrato en la DNDA (art. 66, según la cátedra) (U3, p. 4, 10).

Conceptos clave #

Distinciones #

6. Tipos de obra y titularidad #

6.1 Coautoría (arts. 16 a 19) #

6.2 Obras anónimas y seudónimas (art. 3) #

El editor ejerce los derechos y obligaciones del autor, quien puede recabarlos para sí justificando su personalidad. La norma responde a la necesidad de atribuir la titularidad de modo visible para ejercer los derechos y obligaciones del contrato de edición; sin ella la obra no se podría publicar o sería huérfana. El seudónimo participa de la naturaleza jurídica del nombre; el seudónimo notorio goza de la tutela del nombre (CCyC, art. 72, nota 17) (U3, p. 7–8).

6.3 Obra cinematográfica y audiovisual (art. 20) #

6.4 Obra periodística (art. 29) #

Los autores de colaboraciones firmadas son propietarios de su colaboración; las no firmadas solo pueden ser publicadas en colección por sus autores, salvo pacto con el propietario del diario (U3, p. 2–3, nota 12).

6.5 Presunciones de titularidad (U3, p. 9–10) #

Fallos #

Devetach c/ Ediciones Colihue (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 4/11/2010) #

Citas: Devetach, p. 1–13. - Hechos: María Laura Devetach y Gustavo Adolfo Roldán Oliva (autores) rescindieron por carta documento (10/6/2002, recibida el 11/6) varios contratos de edición con Ediciones Colihue S. R. L. Pedían una declaración de que la rescisión fue válida, rendición de cuentas, lucro cesante por reimpresiones posteriores y daño moral. Algunos contratos se firmaron en coautoría con terceros (Devetach, p. 2–3, 8). - Primera instancia: declaró ajustada a derecho la rescisión (desde 10/6/2002); rechazó el daño moral; Colihue debía rendir cuentas (peritajes fijaron $ 34.853,30 para Devetach y $ 45.456,98 para Roldán Oliva); ordenó citar a los coautores; rechazó la reconvención (p. 2–3). - Qué resolvió la Cámara (voto de Heredia; adhieren Vassallo y Dieuzeide): 1. Contratos de plazo indeterminado. Aunque algunos tenían plazo (10 años), la editorial tenía derecho a la segunda edición y las reediciones, y el autor solo recuperaba los derechos si la obra estaba agotada dos años y no se lanzaba una nueva edición en los seis meses siguientes. Eso los volvía, de hecho, de duración indefinida (p. 4). Si no hay plazo, cualquiera de las partes puede rescindir cuando le parezca, salvo un plazo implícito por la naturaleza o extensión de la obra (p. 5). 2. Preaviso. Se citó la doctrina de la Corte (Automotores Saavedra c/ Fiat, 4/8/1988, Fallos 311:1337): en contratos de duración sin plazo es válida la rescisión sin causa con preaviso suficiente. Pero ese criterio se creó para contratos de comercialización (distribución, concesión); no se traslada sin más a un contrato de edición cuando la editorial tiene un catálogo de decenas de autores, porque perder uno o más autores no la obliga a liquidar el negocio. Y aunque se exigiera, los contratos eran muy antiguos (el más viejo de 1984), por lo que la editorial ya había amortizado su inversión (p. 5–6). 3. Coautoría. Los coautores son condóminos de la obra en colaboración (arts. 2673, 2699 y concordantes del Código Civil vigente entonces; la cátedra cita ahora el CCyC, arts. 1983 a 2036); salvo convenios especiales, cada uno disfruta de iguales derechos (Ley 11.723, art. 16). Los actos de disposición patrimonial exigen que los coautores actúen conjuntamente (arg. art. 2680 del Código Civil), y la obra escrita en coautoría es unitaria e indivisible (art. 17). Por lo tanto, la facultad de rescindir un contrato de edición firmado por varios coautores debe ejercerse por todos, no solo por uno o algunos; si hay oposición de un coautor, prevalece cumplir el contrato (pacta sunt servanda) (p. 6–7). 4. Litisconsorcio necesario. Al existir una relación contractual única, hay que integrar la litis con los coautores; como ya no se podía, falta de legitimación (p. 7–8). Se revocó la declaración de validez de la rescisión de los contratos firmados en coautoría y la citación de terceros ordenada por el juez (p. 8, 12). 5. Fecha de rescisión: 11/6/2002, porque la declaración es recepticia y produce efectos desde que se comunica (p. 8). 6. Daño moral. En derechos intelectuales, el daño por reimprimir sin autorización es material, y el daño moral solo se admite si se omite el nombre del autor, no se respeta el título o se altera el texto (paternidad violada: in re ipsa). No se acreditó, así que se rechazó (p. 11). 7. Intereses: corren desde que cada suma fue debida; el depósito judicial no equivale a pago hasta la comunicación y disponibilidad (p. 8–9). - Costas: la demandada fue considerada sustancialmente vencida; los actores cargan con las de su apelación (p. 12). - Por qué importa para un editor: (a) con contratos sin plazo o con reediciones automáticas, el autor puede rescindir sin preaviso si la editorial tiene catálogo; (b) con coautores, el contrato se maneja entre todos: un acuerdo con uno solo no alcanza ni para firmar ni para terminar; (c) el daño moral exige afectar la paternidad o la integridad.

I.M.S.A. c/ N., M. D. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 28/10/2013) #

Citas: IMSA, p. 1–14. El encabezado del texto dice «Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial» pero el cuerpo y el anexo de U3 dicen Civil, Sala G. Aclaración: es una inconsistencia de la propia fuente y no pude confirmar el tribunal en un sitio oficial; para estudiar, quedate con «Cámara Civil, Sala G» (lo que dicen el cuerpo y el anexo). - Hechos: I.M.S.A. (agencia de diseño, del Grupo Berro) detectó en setiembre de 2009 que un diseñador independiente (freelance), que le había facturado servicios 29 veces entre el 9/4/2007 y el 31/8/2009 (total $ 125.087), publicaba en su portfolio web trabajos fotográficos, de publicidad gráfica, branding y packaging como propios. Los trabajos fueron depositados en la DNDA el 9/3/2010 como obra publicada, «colectiva», con I.M.S.A. como titular (Exp. 826.715) (IMSA, p. 1, 3–4). - Tribunales: primera instancia condenó al demandado a pagar $ 30.000 más intereses y costas. La Sala G confirmó en todas sus partes (Areán, con adhesión de Carranza Casares y Bellucci) (IMSA, p. 1, 13–14). - Qué discutió el demandado: (a) falta de legitimación activa: el registro (2010) no es constitutivo de la titularidad; (b) las fotos ya estaban publicadas y no registradas, por lo que, alegó, sus derechos patrimoniales estaban suspendidos (art. 63); (c) no sabía que eran de la actora ni obró con malicia; (d) el monto era excesivo (p. 2). - Qué resolvió la Cámara: 1. Obra colectiva. Es «evidente» que se trató de una obra colectiva (creada por la iniciativa de una persona natural o jurídica, publicada y divulgada bajo su dirección y nombre, con contribuciones fundidas en el conjunto sin que se puedan individualizar) (p. 5, citando a Emery). 2. Naturaleza de los derechos intelectuales: art. 17 CN; son una tercera categoría independiente, con un aspecto moral (paternidad e integridad, y decidir si se difunde) y uno patrimonial (explotación). El derecho de paternidad tiene un aspecto positivo (que la obra aparezca con su nombre) y uno negativo (prohibir que otro usurpe esa paternidad) (p. 5–6; CSJN, Fallos 312:2257). 3. Registro y art. 63. El art. 63 establece que la falta de inscripción suspende el derecho del autor hasta que se inscriba; se recuperan los derechos al inscribir, sin perjuicio de la validez de las reproducciones hechas mientras tanto (p. 7). Pero: (i) los derechos suspendidos son los patrimoniales, no los morales (p. 8, 10); (ii) el derecho nace de la creación; el registro es declarativo y crea una presunción iuris tantum de que lo inscripto es creación original del depositante (p. 6–7, 11); (iii) la suspensión protege a terceros de buena fe, quienes ignoraron sin culpa la autoría; no a quien conocía la verdadera paternidad (p. 7, 10, 12). La mala fe supone conocimiento, y la duda excluye la buena fe (p. 12). 4. Tratados: Convención Universal de Ginebra (1952, Decreto-Ley 12.088/57, art. 1); Convención Interamericana de Washington (22/6/1946, ley 14.186, arts. VII y X); Convenio de Berna (ley 25.140; antes, ley 17.251). El fallo atribuye la regla de «sin formalidades» al «art. 4.2» de Berna: es una errata; la regla es la del art. 5.2, que es el que cita U2. De las convenciones surge una presunción iuris tantum sobre quien invoca la titularidad: quien niega la legitimación debe probarla (p. 8–9). El texto recuerda que en 1908 (Berlín) se consagró la protección automática; el registro debe ser meramente declarativo (p. 9). 5. Obligatoriedad del depósito para el editor: para obra nacional publicada, el depósito de tres ejemplares es obligatorio para el editor (p. 8). 6. Mala fe del demandado. Es un profesional del diseño y le cabe un estándar agravado (arts. 902 y 909 del Código Civil de entonces). Como mínimo sabía que las obras no eran de su autoría o, en el mejor de los casos, las había creado actuando para la empresa, ya sea en relación de dependencia (no probada, porque se perdió la prueba del juicio laboral por negligencia) o como freelance (p. 12–13). - Sumario útil: si alguien invoca la titularidad, la ausencia de legitimación la prueba quien es acusado de infringir. - Por qué importa para un editor: (a) un encargo a freelance sin contrato claro de cesión es un riesgo; quien trabajó para la empresa no puede usar la obra como propia; (b) registrar la obra con el titular correcto —la editorial en una obra colectiva— protege; (c) no registrar no deja desprotegido el derecho moral ni autoriza el uso de mala fe.

Moiso c/ The Associated Press y otros (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 15/3/2010) #

Citas: Moiso, p. 1–8 (guía de lectura de la cátedra incluida). - Hechos: Alejo Augusto Moiso, piloto civil y andinista, organizó y costeó expediciones al cerro Tupungato y encontró los restos del avión inglés Avro Lancastrian Star Dust (siniestrado el 2/8/1947), a unos 5.500 m de altura. Entregó gratuitamente al diario Los Andes (Mendoza) tres fotos; se publicó una con la leyenda «Gentileza/Alejo Moiso». Esa foto fue reproducida por Associated Press, Reuters y diarios del país. Reclamó US$ 100.000 por uso indebido de «una fotografía de su propiedad» (Moiso, p. 1–3). - Decisiones: primera instancia rechazó la demanda; la Sala M confirmó (De los Santos; adhieren Posse Saguier y Díaz de Vivar), pero con costas por su orden (Moiso, p. 7). - Qué resolvió: 1. Legitimación como autor. Moiso posó para la foto; quien la tomó fue otro (el testigo Cardozo). Alegaba ser «autor intelectual» (dio instrucciones) y propietario de la cámara. La Cámara: la doctrina distingue entre el arte de la foto y el trabajo material, pero eso es para decir que se protegen las fotos con composición, selección o modo de captación originales, no las simples copias de la realidad. No se puede distinguir entre autor material e «intelectual» por dar instrucciones o ser dueño de la cámara. El autor es el sujeto que crea la obra; solo una persona física (p. 3–4). 2. Autor vs. titular: puede distinguirse en la relación laboral entre autor y titular, o con personas jurídicas (titulares pero no autoras). Moiso no invocó un contrato de empleo con quien lo fotografió, y eso impide analizar los límites del derecho (p. 4). 3. La ley no protege la idea, sino la obra (p. 4). Haber ideado la expedición y la toma no lo hace autor. Sin autoría, carece de legitimación para reclamar por el art. 1 de la Ley 11.723 (p. 5). 4. Derecho de imagen. Moiso, como retratado, sí tiene legitimación. Pero el art. 31, último párrafo, de la Ley 11.723 permite la publicación libre del retrato relacionado con acontecimientos de interés general. Debe resultar evidente que el objetivo principal de la fotografía fue cubrir el hecho, no usar la imagen o identificar a alguien ajeno al interés del público. La foto ilustraba el hallazgo; no hubo lesión de la intimidad porque Moiso la entregó a un medio. La noticia podía retransmitirse con la foto indicando la fuente (art. 28 de la Ley 11.723 y art. 2 de Berna, según el fallo) (p. 5–6). 5. Costas: por su orden, ya que la cuestión es dudosa (hay vacilaciones sobre si las fotos documentales caben en «noticias»; Villalba-Lipszyc) y porque Moiso, aunque era descubridor y quería lucrar, no previó que la foto iba a circular sin reservarla comercialmente (p. 6–7). - Por qué importa para un editor: al comprar una foto, hay que identificar quién la tomó y obtener la cesión o licencia de esa persona; quien organizó o pagó la expedición no es por eso autor ni titular. Además, el interés general admite usar la imagen del retratado en noticias, pero no la foto como obra si ya no hay quien tenga los derechos.

Stoessel c/ Ideas del Sur S. A. y Tinelli (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 5/11/2015) #

Citas: Stoessel, p. 1–16. - Hechos: Alejandro Stoessel fue Gerente Artístico de la productora Ideas del Sur S. A. (desde 2005) hasta que lo despidieron sin justa causa (19/12/2008). Sostuvo que a principios de 2006 desarrolló la idea de «Patito Feo» (ficción infanto-juvenil) y se la propuso a Marcelo Tinelli; que la obra, estrenada en abril de 2007, fue un éxito (teatro, disco, merchandising, contratos internacionales); que la sociedad registró a su nombre las marcas «Patito Feo» y que Tinelli depositó la obra como autor. Demandó: reivindicación parcial de los registros marcarios, reivindicación parcial de derechos intelectuales, cese de uso y daños y perjuicios, reclamando un tercio de las utilidades (Stoessel, p. 2–6). - Defensa: Ideas del Sur negó que Stoessel hubiera iniciado la obra; mostró que él mismo, como gerente, firmó pedidos de registro de marcas y aprobó facturas por el depósito de la obra a nombre de la empresa, y que los autores eran Mario Schajris, Marcela Citterio y Tinelli (p. 9–10). - Tribunales: primera instancia (Juzgado Civil y Comercial Federal n.º 7) rechazó la demanda. La Sala I confirmó, con costas al actor (voto de Guarinoni; adhieren Najurieta y de las Carreras) (p. 2, 15). - Qué resolvió: 1. El conflicto se centra en una «idea» que el actor dice haber generado. La ley (art. 4 de la Ley de Marcas) ampara al titular de una propiedad intelectual y no al «generador de una idea» (p. 13). 2. Ni siquiera surge de la prueba que Stoessel haya creado la idea (p. 13). Sus propios actos —tramitó personalmente los registros a nombre de la empresa y aceptó que figuraran otros como autores sin reclamar— y las declaraciones de los testigos le eran adversas (p. 13–14). 3. Doctrina: art. 9.2 del ADPIC; Emery («las ideas consideradas en sí mismas no son obras y su uso es libre… aun cuando sean novedosas»); la Sala II del tribunal: otorgar protección exclusiva a ideas frenaría el progreso de las ciencias y las artes; Satanowsky: se reserva al autor solo la «individual concreción en la obra» (p. 14–15). 4. Entonces, ni la reivindicación de marcas ni la de derechos intelectuales, ni el cese de uso ni los daños prosperan (p. 15). - Lo que enseña (resumen del texto): el amparo es para el titular de una propiedad intelectual, no para el generador de una idea; no se probó la creación de la idea; el actor tramitó los registros y no reclamó a tiempo; las ideas son de uso libre (p. 16). - Observación: el tribunal no entró a analizar el régimen de obras creadas en relación de empleo (art. 8 / LCT), porque no se probó siquiera la autoría. (Inferencia propia de este resumen, no de la bibliografía: el fallo no menciona ese régimen.) - Por qué importa para un editor: las ideas, formatos o argumentos que se plantean «de palabra» a una productora o editorial no dan derechos; para que haya titularidad hay que fijar la obra, documentar autoría y firmar contratos antes. Y quien trabaja en relación de dependencia y firma los trámites de registro de otros nombres difícilmente pueda reclamar después.

TP 3 · Picapau SRL s/ recurso de apelación (Corte Suprema de Justicia de la Nación; el fallo es del 20/9/2005 según el índice de Microjuris, fuente secundaria; 22/6/2005 de la carátula sería otra actuación, no se halló el fallo en un sitio oficial) #

Citas: Picapau, p. 1–5. Es un caso tributario: se incluye por lo que dice sobre quién es «derechohabiente». - Hechos: Picapau S. R. L. fue considerada agente de retención del impuesto a las ganancias por pagos al exterior (enero de 1990 a diciembre de 1994) a Disney Consumer Products International. El Tribunal Fiscal dejó sin efecto la determinación de oficio de la DGI; la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, la revocó parcialmente (Picapau, p. 1). - Normas en disputa (Ley de Impuesto a las Ganancias): art. 20 inc. j) —exención hasta $ 10.000 para ganancias de derechos de autor siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las obras estén inscriptas y que no deriven de obras por encargo; no se aplica a beneficiarios del exterior— y art. 93 incs. b) y h) —presunción de ganancia neta de 35 % para derechos de autor con esos requisitos, o de 90 % para ganancias no previstas— (p. 3). - Qué dijo la Cámara: como el pago deriva de un contrato de cesión o de venta, no cumple los requisitos del inc. j), no se aplica el inc. b) del art. 93 sino el inc. h): se presume que el 90 % de lo pagado es ganancia de fuente argentina (p. 1). - Dictamen del Procurador General (Becerra, 10/6/2002): (i) la Ley 11.723 es de derecho común, su interpretación es ajena al recurso extraordinario federal; (ii) en lo tributario, la finalidad de la exención era beneficiar a creadores y sus herederos, de modo que «derechohabientes» son los herederos, no un cesionario a título oneroso; (iii) no corresponde acudir a la Ley 11.723 para interpretar normas tributarias (p. 2–5). - Resolución de la Corte: declaró inadmisible el recurso extraordinario, con costas; disidencia de Highton y Zaffaroni, que lo admitieron formalmente y confirmaron la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso (p. 5). - Vínculo con la unidad: la nota 24 de U3 lo cita por el conflicto fiscal sobre regalías al exterior a personas jurídicas titulares de derechos de autor. Muestra que titular derivado (cesionario) y derechohabiente/heredero no son lo mismo, ni a efectos tributarios. - Por qué importa para un editor: al pagar regalías o cesiones al exterior (por ejemplo, la compra de derechos de una obra extranjera) la editorial puede ser agente de retención; el tratamiento fiscal depende de si el beneficiario es autor/heredero o cesionario. (Aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía.)

Boffa (solo mención) #

La guía de lectura «Boffa, Julián Martín c/ The Walt Disney Company (Argentina) SA y otro» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 27/5/2021) está en la carpeta de la Unidad 7 y la cátedra la asigna a las unidades 2, 3, 4 y 7. Se rechazó la demanda porque Boffa no acreditó ser titular de las temporadas de los programas, que, según Disney, había sido contratado como escritor y productor; trata además prescripción y obras audiovisuales (arts. 20 a 22 de la Ley 11.723). Se desarrolla en el apunte de U7; no se desarrolla acá.

Distinciones de la unidad #

Concepto Diferencia
Autor vs. titular Quien crea vs. quien tiene los derechos
Originaria vs. derivada Creación o ley vs. contrato o sucesión
Cesión vs. licencia Se transmite la titularidad vs. se conserva
Inter vivos vs. mortis causa Contrato entre vivos vs. herencia
Obra en colaboración vs. colectiva vs. compuesta Horizontal y concertada; vertical con coordinador que edita bajo su nombre; incorpora obra ajena sin colaboración
Colaboración perfecta (art. 17) vs. imperfecta (art. 18) Aporte inseparable vs. separable
Obra por encargo vs. relación de empleo Locación de obra/servicios con cesión vs. vínculo laboral; presunción a favor del empleador
Presunción iuris tantum Se presume titular a quien figura; admite prueba en contrario
Parodia Obra protegida en Argentina (arts. 25–26) vs. excepción en la UE

Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #

  1. Autor = persona física creadora; titular = quien tiene los derechos; pueden no coincidir (cine, obras de empleo, software, colectivas, encargo).
  2. Art. 4 Ley 11.723: autor; herederos o derechohabientes; los que con permiso la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan; empleador en software (inc. d, Ley 25.036). Se completa con los arts. 3, 8, 16–20, 29, 31 y 56.
  3. Editor como titular originario por ley: arts. 3 (anónima o seudónima), 8 (personas jurídicas) y 16 (obra colectiva, presunción). Si no, es titular derivado por contrato.
  4. Cesión transmite la titularidad; licencia solo autoriza. Herederos: derivados por muerte.
  5. Obras por encargo y de empleo: la ley no las regula expresamente; contrato expreso y registro (DNDA, art. 66 según la cátedra).
  6. Coautores: condóminos; todos deben consentir los actos de disposición (Devetach); obra en colaboración (art. 17, indivisible) vs. imperfecta (art. 18).
  7. Obra colectiva: iniciativa y coordinación de quien la edita bajo su nombre; presunción de titularidad a su favor (art. 16).
  8. Cine (art. 20, texto según Ley 25.847): argumento, productor y director con iguales derechos; Berna 14 bis: lex protectionis y presunción de legitimación.
  9. Presunciones (Berna 15): quien figura en la forma usual; refutables.
  10. Fallos: Devetach (rescisión de contratos de edición: sin plazo se puede rescindir, con coautores deben actuar todos); I.M.S.A. (obra colectiva; el registro es declarativo; art. 63 suspende lo patrimonial, no lo moral; mala fe de quien conocía la autoría); Moiso (autor es quien crea, no quien da instrucciones ni paga); Stoessel (la idea no da titularidad); Picapau (cesionario ≠ derechohabiente, a efectos fiscales).

Erratas de las fuentes #

Errores de transcripción o de tipeo del texto de la cátedra, corregidos en este apunte (lo que dice la fuente → lo correcto).

Autoevaluación

10 preguntas. Tocá «Ver respuesta» para comprobar. En Cursada podés responder con puntaje.

  1. Según la Unidad 3, ¿qué afirmación sobre autoría y titularidad es correcta?

    • a) La obra puede ser creada por una persona y la titularidad recaer en otra, física o jurídica
    • b) Son sinónimos en toda la legislación argentina
    • c) El autor nunca puede ceder su titularidad
    • d) La titularidad siempre pertenece a la persona jurídica que financió la obra
    Ver respuesta

    a) U3, p. 1: autoría y titularidad «no son completamente sinónimos»; ejemplos: cine, empleados, software, colectivas, encargo.

  2. El inciso d) del art. 4 de la Ley 11.723 reconoce como titular a la persona física o jurídica cuyos dependientes, contratados para elaborar un programa de computación, lo produjeron en el desempeño de sus funciones, salvo estipulación en contrario.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Verdadero. U3, p. 2 (art. 4 inc. d, incorporado por la Ley 25.036).

  3. ¿Cuál de las siguientes es titularidad derivada?

    • a) El traductor, sobre su traducción autorizada
    • b) El editor de una obra anónima, según el art. 3
    • c) La editorial que recibió una cesión por contrato
    • d) El autor de una novela
    Ver respuesta

    c) U3, p. 4: los editores y productores que obtienen derechos por cesión o licencia son titulares derivados. a), b) y d) son titulares originarios.

  4. Según la Unidad 3, la licencia transmite la titularidad al licenciatario, mientras que la cesión solo autoriza el uso.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. U3, p. 10: en la licencia el licenciante conserva la titularidad; la cesión transmite la titularidad.

  5. En Devetach c/ Colihue (Sala D, 4/11/2010), ¿por qué se revocó la declaración de validez de la rescisión de los contratos firmados en coautoría con terceros?

    • a) Porque faltó el preaviso de 6 meses
    • b) Porque los coautores son condóminos y la rescisión debía ejercerse por todos, no solo por los actores
    • c) Porque la editorial era una persona jurídica
    • d) Porque los contratos tenían plazo fijo vigente
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    b) Devetach, p. 6–7: coautores condóminos; actos de disposición conjuntos; obra unitaria e indivisible (art. 17); litisconsorcio necesario.

  6. En Devetach, la Cámara sostuvo sobre el preaviso en los contratos de edición:

    • a) Es exigible únicamente en contratos con coautores
    • b) Siempre es obligatorio, igual que en la concesión
    • c) Solo es exigible para los autores extranjeros
    • d) No se traslada sin más desde los contratos de comercialización; una editorial con catálogo amplio no necesita preaviso por la rescisión de uno o más autores
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    d) Devetach, p. 5–6: la doctrina de Automotores Saavedra nació para contratos de comercialización; no es trasladable sin más a editoriales con varias decenas de autores.

  7. En I.M.S.A., la Cámara sostuvo que la falta de inscripción de una obra suspende tanto los derechos patrimoniales como los morales del autor.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. IMSA, p. 8, 10: la suspensión alcanza solo a los derechos patrimoniales, no a los morales.

  8. En I.M.S.A., ¿cómo se calificó la obra y quién tenía la carga de probar la falta de titularidad?

    • a) Obra en colaboración; la carga recae sobre quien invoca el derecho
    • b) Obra colectiva; la ausencia de legitimación debe probarla quien es imputado por la infracción
    • c) Obra derivada; la carga la tiene el autor
    • d) Obra anónima; la carga la tiene el editor
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    b) IMSA, p. 5, 9: «obra colectiva, tal como fue registrada»; presunción iuris tantum y quien es imputado debe probar la falta de titularidad.

  9. En Moiso c/ Associated Press, ¿por qué el actor carecía de legitimación como autor de la fotografía?

    • a) Porque había cedido sus derechos a Los Andes
    • b) Porque la fotografía es de libre publicación por el art. 31
    • c) Porque no fue quien la tomó: posó, dio instrucciones y era dueño de la cámara, pero eso no lo hace autor, y no invocó un contrato de empleo con el fotógrafo
    • d) Porque la foto no era original por ser periodística
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    c) Moiso, p. 3–4: el autor es la persona física que crea; no hay autor «intelectual» por instrucciones o propiedad de la cámara; no se invocó contrato de empleo.

  10. En Stoessel c/ Ideas del Sur, la Cámara sostuvo que la ley protege al «generador de una idea» aun cuando no haya creado la obra.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. Stoessel, p. 13: la ley otorga amparo «al titular de una propiedad intelectual y no al generador de una idea».

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