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Derechos Editoriales y del Autor · 21 min de lectura

E4a2 — Contenido del derecho de autor (II): comunicación pública, transformación, droit de suite y derechos morales

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En este apunte 23 partes
  1. Mapa rápido
  2. 1. Derecho de comunicación pública
  3. Tesis central
  4. Conceptos clave
  5. Criterios del TJUE para decidir si hay «comunicación al público» (págs. 17-21)
  6. Distinciones
  7. 2. Fallos de comunicación pública
  8. 2.1 Svensson y otros v. Retriever Sverige AB (TJUE, Sala Cuarta, 13/2/2014, C-466/12)
  9. 2.2 Roja Directa: Puerto 80 Projects, SLU v. Mediaproducción, SLU (Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, 28/12/2018, Res. 433/2018, recurso 118/2017)
  10. 3. Derecho de transformación
  11. Tesis central
  12. Conceptos clave
  13. 4. Derechos sobre publicaciones de prensa (derecho conexo)
  14. 5. Droit de suite (derecho de participación)
  15. 6. Derechos morales
  16. Tesis central
  17. Conceptos clave
  18. Las facultades
  19. Distinciones
  20. 7. Fallos de derechos morales
  21. 7.1 W. María c/ Iglesia Ortodoxa (Waveluk) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 14/10/1993; Jurisprudencia Argentina 1995-II, 367-372)
  22. Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
  23. Autoevaluación

⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.

Textos: Boretto, Unidad 4 – Contenido (Parte 1, págs. 15-35) · Fallos: Svensson (TJUE, 13/2/2014, C-466/12), Roja Directa (Audiencia Provincial de A Coruña, 28/12/2018) y W. María c/ Iglesia Ortodoxa (CNCiv., Sala G, 14/10/1993) | Tiempo estimado de lectura: 45 min

Mapa rápido #

1. Derecho de comunicación pública #

Tesis central #

Es el derecho exclusivo de poner la obra a disposición del público por medios con o sin hilos, incluso «de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija» (pág. 15). Su característica es la inexistencia de copia: el público percibe la obra sin quedarse con un ejemplar (teatro, recitales, radiodifusión, cable, streaming). Es el derecho que sostiene los modelos de negocio de Internet.

Conceptos clave #

Criterios del TJUE para decidir si hay «comunicación al público» (págs. 17-21) #

El concepto se interpreta en sentido amplio y asocia dos elementos acumulativos: un acto de comunicación y un público. Los criterios son «complementarios, no autónomos y dependientes unos de otros»: 1. Acto de comunicación: basta con que la obra se ponga a disposición, aunque nadie la use efectivamente (pág. 20). 2. Papel ineludible del usuario: actúa «con pleno conocimiento de las consecuencias» para dar acceso a la obra, y sin esa intervención el público no podría disfrutarla (pág. 18). Ejemplos de la cátedra: bares, hoteles, establecimientos termales que distribuyen una señal por televisores o radios (SGAE, C-306/05, 2006). 3. Público: número indeterminado de destinatarios potenciales y número considerable de personas, con un umbral de minimis (pág. 19). Un consultorio odontológico que pasa música gratis a sus pacientes no es comunicación al público (pág. 17). 4. Técnica específica o «público nuevo»: hay comunicación si se usa una técnica distinta de la original o, en su defecto, si se llega a un público que el titular no tuvo en cuenta al autorizar la comunicación inicial (págs. 17 y 19). 5. Carácter lucrativo: no es determinante, pero no es irrelevante (pág. 19).

Otros casos mencionados: Ziggo / The Pirate Bay (C-610/15, 14/6/2017: indexar archivos torrent y ofrecer buscador es comunicación al público, pág. 18); Filmspeler (C-527/15, 26/4/2017: vender un reproductor con extensiones preinstaladas que enlazan a contenidos pirateados, pág. 20); SBS Belgium (C-325/14: la "introducción directa" de señales a distribuidores no es comunicación al público, salvo que los distribuidores no sean un simple medio técnico, pág. 20); Aereo (EE. UU.: almacenar señales de TV abierta para que cada suscriptor las vea en streaming fue considerado ejecución pública igual que el cable, pág. 23).

Distinciones #

2. Fallos de comunicación pública #

2.1 Svensson y otros v. Retriever Sverige AB (TJUE, Sala Cuarta, 13/2/2014, C-466/12) #

Tribunal y marco. Tribunal de Justicia de la UE. Remisión del Svea hovrätt (Suecia). Se interpreta el art. 3.1 de la Directiva 2001/29 (comunicación al público). Es derecho de la UE, no argentino.

Hechos. Cuatro periodistas escribieron artículos publicados en el Göteborgs-Posten y en su sitio web de acceso libre. Retriever Sverige gestionaba una página que daba a sus clientes listas de enlaces sobre los que se podía pulsar y que conducían a artículos publicados en otros sitios. Los periodistas pidieron indemnización por el uso sin autorización (¶¶ 8-11). El tribunal de primera instancia de Estocolmo rechazó la demanda (¶ 10).

Qué se discutió. Cuatro cuestiones (¶ 13): (1) si ofrecer un enlace que conduce a una obra es comunicación al público; (2) si cambia que la obra esté en una página de acceso libre o restringido; (3) si cambia que, al hacer clic, la obra parezca estar en la página del enlace (técnica de framing); (4) si los Estados pueden dar a los autores una protección más amplia.

Qué resolvió el tribunal. - Acto de comunicación: sí. Facilitar enlaces a obras publicadas libremente es «puesta a disposición» y, por tanto, acto de comunicación (¶¶ 18-20). Público: sí, el conjunto de usuarios potenciales de la página (¶¶ 21-23). - Pero falta el «público nuevo» (¶¶ 24-28): como el enlace usa la misma técnica (Internet) y se dirige al mismo público, y la obra ya estaba libremente accesible para todos los internautas con la autorización del titular, los usuarios de la página que enlaza forman parte del público que el titular tuvo en cuenta. Entonces no hace falta nueva autorización. - Que parezca que la obra está en la otra página (framing) no cambia la conclusión (¶¶ 29-30). - Excepción (¶ 31): sí se necesita autorización si el enlace permite eludir restricciones (por ejemplo, un muro de suscripción) o si la obra ya no está disponible en el sitio original o lo está solo para un público limitado. - Cuarta cuestión (¶¶ 33-41): los Estados no pueden ampliar el concepto de comunicación al público para proteger más al titular; eso fragmentaría el mercado interior. Tampoco sirve invocar el art. 20 de Berna (arreglos particulares). - Fallo: no es acto de comunicación al público (a efectos del art. 3.1) la presentación en una página de enlaces que conducen a obras consultables libremente en otra página; y los Estados no pueden proteger más ampliamente. (Atención al matiz: la parte dispositiva dice «no constituye un acto de comunicación al público», mientras que los ¶¶ 20 y 23 reconocen un acto de comunicación a un público; lo que falta es el público nuevo.)

Evolución posterior según la cátedra (págs. 20-22): - BestWater International (C-348/13, 2014): lo mismo para enlaces con técnica de framing (transclusión). - GS Media (C-160/15, 8/9/2016): cuando el enlace remite a una obra publicada sin autorización del titular, hay que ver si lo puso alguien sin ánimo de lucro que no sabía ni podía saber razonablemente que era ilícita; si hay ánimo de lucro, se presume que lo sabía.

Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): un editor que enlaza a un contenido de acceso libre autorizado por su titular no necesita una licencia adicional. Cambia todo si el enlace lleva a un contenido pirata o rompe un muro de pago.

2.2 Roja Directa: Puerto 80 Projects, SLU v. Mediaproducción, SLU (Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, 28/12/2018, Res. 433/2018, recurso 118/2017) #

Tribunal y marco. Sentencia española de segunda instancia, en un proceso civil (mercantil), que aplica la Directiva 2001/29 art. 3 y la jurisprudencia del TJUE (Svensson, GS Media, Filmspeler, Ziggo), el art. 20.1 del TRLPI español y la Ley española 34/2002 (servicios de la sociedad de la información, LSSICE) art. 17. La cátedra la incluye en las unidades 2, 3, 4 y 8 (guía de lectura, pág. 1).

Hechos. - El grupo Mediapro/Imagina (Mediaproducción y Gol Televisión) tenía los derechos audiovisuales de los partidos de la liga profesional y la Copa del Rey hasta la temporada 2018/2019 y los vendía por televisión de pago (guía, pág. 1; sentencia, ¶ primero). - Roja Directa (sitio de Puerto 80 Projects SLU, de la que su fundador Igor Seoane —en la sentencia, «don Cirilo»— era socio y administrador único) listaba una agenda de eventos deportivos con enlaces a transmisiones de terceros. Sostenía ser un intermediario neutral: los enlaces los subían los usuarios. - El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña (22/11/2016) hizo lugar a la demanda; ambos demandados apelaron.

Qué se discutió. Si el sitio era mero intermediario sin deber general de supervisión o un proveedor de contenidos que realiza comunicación pública de las emisiones a un público nuevo; y si podía ampararse en la exención de responsabilidad del art. 17 de la LSSICE (que exige no tener conocimiento efectivo de la ilicitud o actuar con diligencia para quitar el enlace).

Qué resolvió el tribunal. - No era un intermediario neutral (¶ segundo): con las pruebas periciales, concluyó que el administrador introducía y clasificaba los enlaces con pleno conocimiento de su contenido; los demandados no aportaron datos de los supuestos usuarios. - Aun siendo un intermediario, habría responsabilidad (¶ tercero a quinto): facilitar enlaces a transmisiones de pago es un acto de comunicación pública a un público nuevo (personas no abonadas), no tomado en cuenta al autorizar la comunicación inicial. Cita Svensson, GS Media (presunción de conocimiento con ánimo de lucro), Filmspeler y Ziggo. - Conocimiento efectivo: con partidos públicos y conocidos de antemano, emitidos para pago, y con denuncias previas, el sitio no podía ignorar la ilicitud; no podía acogerse a la exención del art. 17 de la LSSICE (¶ cuarto). Además, el TRLPI (reformado por Ley 21/2014, art. 138.2) permite responsabilizar por infracción indirecta (inducción, cooperación, control y beneficio económico). - Fallo (FALLAMOS): se mantiene la condena de Puerto 80 Projects (cese de los enlaces, bloqueo, daños, publicación de la sentencia) y se absuelve a la persona física, Cirilo, porque la sentencia anterior lo condenaba como cooperador por ser titular registral de la marca «Rojadirecta», y el tribunal consideró que eso no bastaba (¶ séptimo).

Atención a la guía de lectura. La guía de la cátedra (pág. 1) dice que se condenó al fundador a dos años de cárcel y 500 000 euros de multa por piratería. Eso no surge de la sentencia incluida: es una resolución civil/mercantil, sin pena de prisión, y absuelve a Cirilo. Nota para el reporte; en este apunte seguimos el texto de la sentencia.

Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): ilustra el límite de Svensson: enlazar a contenido no autorizado o de pago con conocimiento (o con fines de lucro) es infracción; el «solo pongo enlaces» no es defensa si hay conocimiento efectivo.

3. Derecho de transformación #

Tesis central #

Es el derecho exclusivo de autorizar o prohibir una modificación sustancial de la obra: traducción, adaptación, arreglos musicales, etc. (pág. 23). Las traducciones y adaptaciones son obras protegidas a título derivado; para publicar una traducción de una obra en dominio privado se necesita autorización de ambos titulares.

Conceptos clave #

4. Derechos sobre publicaciones de prensa (derecho conexo) #

5. Droit de suite (derecho de participación) #

6. Derechos morales #

Tesis central #

Son facultades extrapatrimoniales que permiten al autor controlar básicamente la difusión, la paternidad y la integridad de su obra. Se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se reconocieron primero en Francia y Alemania, y entraron a Berna en 1928 (pág. 27). La ley argentina los reconoce de modo «innominado»: no aparece la expresión «derechos morales» ni hay un capítulo propio (pág. 28).

Conceptos clave #

Las facultades #

Facultad Qué es Situación en Argentina
Divulgación (o publicación, derecho al inédito) Decidir si la obra se da a conocer y cómo; con nombre, seudónimo o anónima (pág. 28) Art. 2 («publicarla») y art. 3
Paternidad / atribución Exigir el reconocimiento de la autoría cada vez que se usa la obra, aun en dominio público (pág. 29) Art. 52
Integridad Oponerse a cualquier deformación o modificación no autorizada que perjudique su reputación o la explotación de la obra (pág. 29) Arts. 51, 52 y 39
Modificación Cambiar la obra o impedir que versiones anteriores circulen; está «implícita» en la integridad (pág. 30) No expresa
Retracto / arrepentimiento Retirar la obra del mercado por cambio de convicciones, indemnizando a los titulares de explotación (pág. 30) No reconocido

Distinciones #

7. Fallos de derechos morales #

7.1 W. María c/ Iglesia Ortodoxa (Waveluk) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 14/10/1993; Jurisprudencia Argentina 1995-II, 367-372) #

Tribunal y marco. Justicia argentina, civil. Se discute la integridad de una obra de arte plástico y la titularidad frente a quien encargó y aportó los materiales.

Hechos. La pintora María Waveluk pintó un mural de «la última cena» en el templo de la iglesia ortodoxa. Estuvo expuesto cinco años hasta que lo taparon con un nuevo lienzo de otro pintor. Reclamó una indemnización por daño moral (guía de lectura).

Qué se discutió. Primera instancia rechazó la demanda porque la obra era de propiedad de quien la encargó y suministró los materiales. La Cámara debía decidir si tapar el mural, sin consentimiento, afectaba el derecho moral de integridad, y qué incidencia tenía que la obra no estuviera inscripta.

Qué resolvió el tribunal (sumarios de la guía): - Revocó y condenó a indemnizar daños y perjuicios. - No es titular de la obra quien contrató a la pintora por haber puesto los materiales. - La originalidad no exige novedad temática; basta con que lleve la impronta de la autora y no sea una copia. - La forma en que se tapó equivale a su destrucción (impidió recuperarla): se afectó el derecho moral al privarla de la facultad de reproducirla (fotografiarla) y de oponerse a su mutilación o menoscabo. - La propietaria podía haber buscado una forma de quitarla sin dañarla. - La falta de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual no impide el reclamo por afectación del derecho moral (la demandada se había creído autorizada por la falta de registro).

Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): el soporte físico y la autoría son cosas distintas; el derecho moral no depende del registro. Es el mismo principio de los arts. 51 y 52 (integridad, mención del nombre) que rige para ilustraciones y textos publicados.

Discrepancia de fuentes. La guía dice «Iglesia Ortodoxa Rusa del Patriarcado de Moscú»; el texto de Boretto (pág. 29) dice «Iglesia Ortodoxa Griega de Buenos Aires». Nota para el reporte. Otros fallos que cita la cátedra en el mismo tema: - Fabrykant c/ Arte Gráfico Editorial Argentino (CNCiv., Sala M, 4/6/2015, pág. 29): un fotógrafo había cedido a una discográfica solo algunos derechos patrimoniales; se usaron sus fotos sin autorización, recortadas, con modificación del texto y sin su nombre. Se hizo lugar al reclamo por violación de derechos morales. - Martino c/ Arte Gráfico Editorial Argentino (CNCiv., Sala H, 9/4/2010, notas 113 y 129, págs. 24 y 30): el tribunal entendió que había violación del derecho moral de integridad; no se trataba de una obra derivada, pues bastaría con que la autorizada hiciera pequeñas adiciones para eludir la prohibición de reproducir textos todavía inéditos. (La cátedra no da más datos de los hechos.) - Calatrava (Bilbao, España): el arquitecto reclamó por una pasarela añadida a su puente Zubi Zuri; el juez desestimó, porque el autor está obligado a tolerar la alteración «en atención al servicio público que su obra atiende» (págs. 29-30). Ejemplo de límite a los derechos morales. - Casiraghi c/ Provincia de La Rioja (CSJN, 23/11/1989, Fallos 312:2257): citado como base de la distinción entre derechos patrimoniales y morales (notas 3 y 124) y, en la pág. 29 (nota 125), a propósito de un proyecto arquitectónico: el autor tiene legitimación para demandar por uso ilícito porque el derecho moral de paternidad es oponible erga omnes.

Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #

Autoevaluación

10 preguntas. Tocá «Ver respuesta» para comprobar. En Cursada podés responder con puntaje.

  1. ¿Cuál es la característica distintiva del derecho de comunicación pública frente al de distribución?

    • a) Que se agota con la primera venta
    • b) La inexistencia de copia en manos del público
    • c) La existencia de copia en manos del público
    • d) Que solo rige para obras musicales
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    b) Boretto, pág. 15: «La característica de este derecho es la inexistencia de copia».

  2. En Svensson, el TJUE afirmó que un enlace a una obra de acceso libre exige siempre autorización del titular porque es un acto de comunicación.

    Verdadero o falso.

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    Falso. Svensson, ¶¶ 20, 28 y 32: es acto de comunicación, pero sin público nuevo no necesita autorización.

  3. En Svensson, ¿por qué no se necesitó autorización?

    • a) Porque no había «público nuevo»: la obra ya estaba accesible para todos con permiso del titular
    • b) Porque la obra era de dominio público
    • c) Porque el enlace era gratuito
    • d) Porque Suecia lo permite
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    a) Svensson, ¶¶ 24-28.

  4. ¿En qué caso el TJUE entendió, según Svensson, que el enlace sí exige autorización?

    • a) Cuando está escrito en otro idioma
    • b) Nunca; el enlace nunca requiere autorización
    • c) Cuando se hace desde un celular
    • d) Cuando permite eludir restricciones de acceso (por ejemplo, un muro de suscripción)
    Ver respuesta

    d) Svensson, ¶ 31.

  5. Roja Directa es una sentencia de un tribunal argentino que aplicó la Ley 11.723.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. es de la Audiencia Provincial de A Coruña (España); aplica la Directiva 2001/29 y la LSSICE.

  6. En Roja Directa, ¿qué cuestión definió que el sitio no se ampare en la exención de responsabilidad del intermediario?

    • a) Que la Directiva 2001/29 no se aplica a España
    • b) Que cobraba por visita
    • c) Que tenía conocimiento efectivo de la ilicitud (partidos de pago y denuncias previas)
    • d) Que alojaba los videos en sus servidores
    Ver respuesta

    c) sentencia, ¶ cuarto: no podía ignorar la ilicitud; art. 17 LSSICE exige falta de conocimiento efectivo.

  7. ¿Qué prevé el art. 15 de la Directiva (UE) 2019/790?

    • a) El derecho de préstamo público
    • b) La excepción de copia privada
    • c) El droit de suite
    • d) Un derecho de remuneración de los editores de prensa por el uso en línea de sus publicaciones
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    d) Boretto, pág. 24.

  8. El derecho de retracto está reconocido expresamente en la legislación argentina, según la cátedra.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. «No está reconocido en nuestra legislación» (Boretto, pág. 30; también la síntesis, pág. 3).

  9. ¿Qué artículos de la Ley 11.723 cita la cátedra como fuente (dispersa) de los derechos morales?

    • a) 1, 4, 9 y 57
    • b) 22, 39, 47, 51 y 52
    • c) 5, 6, 10 y 27
    • d) 61 y 62
    Ver respuesta

    b) Boretto, pág. 28.

  10. En el caso Waveluk, ¿qué resolvió la Cámara respecto de la falta de inscripción de la obra?

    • a) Que correspondía al Registro devolver la obra
    • b) Que la pintora perdía la titularidad
    • c) Que no impedía el reclamo fundado en la afectación del derecho moral
    • d) Que era requisito para reclamar por derecho moral
    Ver respuesta

    c) guía de lectura de W. María, último sumario.

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