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Derechos Editoriales y del Autor · 27 min de lectura

Excepciones y limitaciones al derecho de autor

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En este apunte 30 partes
  1. Mapa rápido
  2. 1. Concepto, fundamento y características
  3. Tesis central
  4. Conceptos clave
  5. Clasificación de la cátedra (pág. 2)
  6. Distinciones
  7. 2. Los modelos legislativos
  8. Tesis central
  9. 2.1 Modelo casuístico a priori (derecho continental)
  10. 2.2 Fair use (EE. UU.) y fair dealing (Reino Unido y Commonwealth)
  11. 2.3 La prueba de los tres pasos (triple test)
  12. 3. Licencias no voluntarias (pág. 8)
  13. 4. Análisis de las excepciones en vigor (pág. 11 y sigs.)
  14. 4.1 Las citas
  15. 4.2 Información periodística
  16. 4.3 Educación e investigación (págs. 14-19)
  17. 4.4 Copia privada (págs. 20-21)
  18. 4.5 Personas con discapacidad (págs. 11-12)
  19. 4.6 Bibliotecas y archivos (págs. 13-14)
  20. 4.7 Parodia, grabaciones efímeras, usos mínimos y minería
  21. 4.8 Mención de la fuente
  22. 5. Territorialidad y entorno digital
  23. 6. Fallos
  24. 6.1 Anejo Producciones S.R.L. c/ Sociedad Anónima La Nación s/ daños y perjuicios (CNCiv., Sala C, 22/5/2008)
  25. 6.2 «P., G. y ots. s/ sobreseimiento s/ infr. Ley 11.723» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, 30/3/2012)
  26. 6.3 Padawan, S.L. v. Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) (TJUE, Sala Tercera, 21/10/2010, C-467/08)
  27. 6.4 Technische Universität Darmstadt v. Eugen Ulmer KG (TJUE, Sala Cuarta, 11/9/2014, C-117/13)
  28. Distinciones finales (cuadro de repaso)
  29. Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
  30. Autoevaluación

⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.

Textos: Boretto, Unidad 4 – Contenido, Parte 2: Limitaciones y excepciones (cátedra DEA 2020, págs. 1-25) · Fallos: Anejo Producciones c/ La Nación (CNCiv., Sala C, 22/5/2008), P., G. s/ sobreseimiento (CNCrim. y Correc., Sala VII, 30/3/2012), Padawan v. SGAE (TJUE, 21/10/2010, C-467/08), Technische Universität Darmstadt v. Eugen Ulmer (TJUE, 11/9/2014, C-117/13) | Tiempo estimado de lectura: 45 min

Mapa rápido #

1. Concepto, fundamento y características #

Tesis central #

Los derechos de propiedad intelectual son exclusivos, «cuasi absolutos» en su facultad de autorizar o prohibir, pero ningún sistema jurídico admite derechos absolutos: la ley permite usos sin autorización para equilibrar los derechos de los titulares con los intereses de los usuarios y del público, en especial en educación, investigación y acceso a la información (pág. 1).

Conceptos clave #

Clasificación de la cátedra (pág. 2) #

La cátedra distingue cuatro grupos: 1. Limitación temporal (dominio público). El plazo es constitucional (art. 17 CN) y la obra pasa luego a dominio público. Ejemplo: art. 5.1 de la Ley 11.723: durante la vida del autor y, para sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años desde el 1 de enero del año siguiente al de su muerte (nota 4, pág. 2). 2. Contenidos no protegidos. Exclusiones por interés público: en Berna, los textos oficiales legislativos, administrativos y judiciales y sus traducciones oficiales (art. 2.4), las noticias del día y sucesos que sean simples informaciones de prensa (art. 2.8) y los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales (art. 2bis.1). En la Ley 11.723: la «información periodística» y las noticias de interés general (arts. 27 y 28 in fine). 3. Usos libres y gratuitos. Inmunidad de uso para información, enseñanza, investigación, crítica; actúan como eximentes de responsabilidad. 4. Actos de libre utilización sujetos a remuneración (licencias no voluntarias).

Distinciones #

2. Los modelos legislativos #

Tesis central #

Hay dos grandes modelos para limitar el derecho exclusivo y un filtro común que los controla (pág. 22-23): - Sistema continental: catálogo cerrado «a priori», definido por el legislador. Ejemplo: art. 5 de la Directiva 2001/29/CE (lista exhaustiva). - Common law: fair use / fair dealing, controlado por los jueces caso por caso, a posteriori. - Prueba de los tres pasos (triple test) como control general en los tratados.

2.1 Modelo casuístico a priori (derecho continental) #

2.2 Fair use (EE. UU.) y fair dealing (Reino Unido y Commonwealth) #

2.3 La prueba de los tres pasos (triple test) #

3. Licencias no voluntarias (pág. 8) #

Son actos que no requieren autorización previa, pero obligan a pagar una compensación equitativa. - Licencias legales (statutory): fijadas por ley; la ley puede fijar monto y autoridad. Ejemplo argentino: art. 6 de la Ley 11.723: los herederos no pueden oponerse a que terceros reediten las obras del causante si dejan pasar más de diez años sin publicarlas, ni a que terceros las traduzcan después de diez años de su fallecimiento; si no hay acuerdo sobre condiciones o retribución, las fijan árbitros. Otro ejemplo: art. 10 in fine: si las inclusiones de obra ajena son la parte principal de la nueva obra, los tribunales fijan equitativamente en juicio sumario la parte proporcional que corresponde a los titulares. - Licencias obligatorias (compulsory): permiten el uso con pago de compensación. Berna: art. 11bis.2 (radiodifusión) y el art. 13.1 (grabación sonora de obras musicales; efecto territorial y derecho a remuneración equitativa), más el Anexo de París. - En Argentina, la cátedra reconoce el art. 6 como «de escasa utilización» (nota 31) y menciona licencias obligatorias de comunicación pública gestionadas por SADAIC (Ley 17.648 y Decreto 5146/69) y ARGENTORES (Ley 20.115/73) (pág. 9). - Directiva 2001/29, art. 5.2 (págs. 8-9): excepciones con compensación equitativa: reprografía, copia privada, emisiones de instituciones sociales sin fines de lucro.

4. Análisis de las excepciones en vigor (pág. 11 y sigs.) #

4.1 Las citas #

4.2 Información periodística #

4.3 Educación e investigación (págs. 14-19) #

4.4 Copia privada (págs. 20-21) #

4.5 Personas con discapacidad (págs. 11-12) #

4.6 Bibliotecas y archivos (págs. 13-14) #

4.7 Parodia, grabaciones efímeras, usos mínimos y minería #

4.8 Mención de la fuente #

Es una constante: Berna 10.3 (fuente y nombre del autor); Ley 11.723 arts. 27 y 28; Directiva 5.3.a), c), d), f). En Painer (C-145/10, 1/12/2011), el TJUE entendió que la excepción de cita del art. 5.3.d) exige indicar la fuente incluido el nombre del autor y que un medio de prensa no puede usar por su cuenta una obra invocando un objetivo de seguridad pública (notas 7 y 8).

5. Territorialidad y entorno digital #

6. Fallos #

6.1 Anejo Producciones S.R.L. c/ Sociedad Anónima La Nación s/ daños y perjuicios (CNCiv., Sala C, 22/5/2008) #

Tribunal y marco. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala C (jueces Cortelezzi, Álvarez Julià y Díaz Solimine). Derecho argentino: art. 10 de la Ley 11.723 y art. 10 de Berna.

Hechos. El diario La Nación publicó (edición impresa y digital del 5/10/2001) una nota deportiva sobre la lesión de Diego Simeone, ilustrada con un dibujo de Anejo Producciones que mostraba el lugar de la lesión (ligamento cruzado de la rodilla); lo firmó con «La Nación» porque la imagen estaba «en sus archivos». Anejo reclamó daños.

Qué se discutió. La demandada invocó el derecho de cita del art. 10: dijo que usó la ilustración con fines didácticos o científicos (para «enseñar» a los lectores dónde estaba la lesión), que la norma no exige consignar el autor y que "La Nación" no implicaba atribuirse la autoría. También cuestionó el monto.

Qué resolvió el tribunal. Confirmó la condena de primera instancia: $13.000 más intereses y costas (daño patrimonial más daño moral). - Las excepciones son «contrapesos» frente al derecho exclusivo y son de interpretación restrictiva; el art. 10 se parece al fair use estadounidense, que sirve de referencia, y el «uso honrado» de Berna 10 entró a la legislación nacional por la Ley 24.425 (que ratifica el ADPIC). - Requisitos del art. 10 (según Villalba y Lipszyc): (1) que la obra citada se incluya en otra obra; (2) fines didácticos, científicos, de comentario o de crítica; (3) extensión razonable; (4) individualización de la obra, el autor y la fuente. - No se cumplía: la lámina ocupaba más de dos de las tres columnas de la nota y era la parte más importante; no era un comentario ni una crítica sobre obras intelectuales; no había fin didáctico ni científico, había información: «Enseñar puede incluir información, pero no se confunde con la misma». - El diario pudo ilustrar con imagen propia, o con esa obra reconociendo los derechos de su titular. - Poner "La Nación" porque la imagen estaba en su archivo «no resiste el menor análisis»: tenerla en el archivo no lo hace autor ni lo autoriza a publicarla. - Daño: se computó no solo lo que habría cobrado el autor sino lo que se perdió por su difusión gratuita en la edición digital, que seguía publicada.

Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): una imagen no se puede usar como «cita» solo porque ilustre una nota; el art. 10 está pensado para obras que comentan o critican otras. Y hay que consignar la autoría (art. 52, paternidad; ver E4a2).

6.2 «P., G. y ots. s/ sobreseimiento s/ infr. Ley 11.723» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, 30/3/2012) #

Tribunal y marco. Justicia penal argentina. Se discute la tipicidad penal (art. 72 de la Ley 11.723) y se menciona el art. 10.

Hechos. Argentores, en representación de la autora e intérprete de una telenovela, pidió que una productora de TV dejara de reproducir fragmentos de la novela en un programa del canal Volver. Los fragmentos se emitieron diariamente durante 2010 y de nuevo en el resumen del 31/12/2010. Los imputados dijeron que el material llegó a la productora en 1997 por un concurso de material televisivo del interior y se había emitido antes. El juez de primera instancia sobreseyó (cerró la causa) a los directivos; la querella apeló.

Qué se discutió. Si reproducir pequeños segmentos de una obra ajena en un programa de formato crítico y humorístico es delito de la ley de propiedad intelectual.

Qué resolvió el tribunal. Confirmó el sobreseimiento, con costas en el orden causado: - La emisión de imágenes que conservaban referencias horarias y climáticas de una difusión televisiva pasada no es, en puridad, reproducción de la obra: no se usó una parte sustancial que afectara el derecho de la autora. - El formato del programa consiste en reproducir pequeños segmentos de creaciones ya difundidas, y el espectador sabe que los responsables del ciclo son ajenos a la autoría del material; con el compendio de fragmentos se estructura el contenido crítico y humorístico. - La difusión sin consulta es «irrelevante desde la óptica de la tipicidad penal (art. 72)», sin perjuicio de lo que corresponda definir en el ámbito privado sobre daños, «para el caso de que no se entiendan conformados los términos del artículo 10». - Tampoco el resumen anual cambió la conclusión ni se destinó a defraudar el derecho de propiedad de la querellante.

Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): muestra la diferencia entre vía penal (más estricta: el hecho debe ser típico) y vía civil (daños). El tribunal no dice que el uso estuviera «amparado por el art. 10»; dice que no hay delito y deja abierta la discusión civil. El peso lo lleva la idea de que el uso es de una parte no sustancial, con fin crítico y sin engaño al público sobre la autoría. Nota sobre la fuente. La guía de lectura y el fallo hablan de segmentos de creaciones «bajo el dominio público»; sin embargo, la autora reclama derechos vigentes. La fuente no aclara el punto. Nota para el reporte.

6.3 Padawan, S.L. v. Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) (TJUE, Sala Tercera, 21/10/2010, C-467/08) #

Tribunal y marco. Tribunal de Justicia de la UE; remisión de la Audiencia Provincial de Barcelona. Directiva 2001/29/CE, art. 5.2.b) (copia privada y compensación equitativa). Derecho europeo, no argentino.

Hechos. Padawan vende CD-R, CD-RW, DVD-R y reproductores MP3. La SGAE (sociedad de gestión colectiva) le reclamó el canon por copia privada del art. 25 del TRLPI español, por los años 2002-2004, cuya aplicación no distinguía si los soportes eran para uso privado o profesional. El Juzgado Mercantil n.º 4 de Barcelona (14/6/2007) hizo lugar y condenó a Padawan a pagar 16.759,25 euros; Padawan apeló (¶¶ 16-18).

Qué se discutió. (1) Si «compensación equitativa» es un concepto armonizado; (2) si debe respetar un «justo equilibrio» basado en el perjuicio; (3-4) si un canon aplicado indiscriminadamente a empresas y profesionales es compatible; (5) si el sistema español contrariaba la Directiva (esta quinta no fue respondida, ¶¶ 60-63).

Qué resolvió el tribunal (parte dispositiva): 1. La «compensación equitativa» es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, de interpretación uniforme, aunque cada Estado fija la forma, las modalidades de financiación y percepción y la cuantía. 2. El «justo equilibrio» exige que se calcule sobre la base del perjuicio causado a los autores por la excepción de copia privada. Es válido que paguen el canon quienes ponen a disposición de usuarios privados equipos o servicios de copia, si pueden repercutir el costo en los usuarios (¶¶ 45-50). Quien causa el perjuicio es la persona física que hace la copia, pero por la dificultad de identificarla se admite el sistema (¶¶ 44-46). 3. Debe haber vinculación entre el canon y el presumible uso de los equipos para copias privadas. El canon indiscriminado, en particular sobre equipos manifiestamente reservados a usos distintos, no es conforme con la Directiva. La mera capacidad de copiar basta para el canon cuando el equipo se pone a disposición de personas físicas (¶¶ 53-56).

Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): es el fallo de referencia del criterio del perjuicio efectivo para los cánones y compensaciones por reprografía o copia privada, que financian a los autores y editores a través de sociedades de gestión. La cátedra lo usa también para el canon digital (pág. 20, nota 58).

6.4 Technische Universität Darmstadt v. Eugen Ulmer KG (TJUE, Sala Cuarta, 11/9/2014, C-117/13) #

Tribunal y marco. Tribunal de Justicia de la UE; remisión del Bundesgerichtshof (Alemania). Directiva 2001/29, art. 5.3.n) (terminales especializados en bibliotecas), en relación con el 5.2.c) y el 5.5.

Hechos. La Universidad de Darmstadt tiene una biblioteca con puestos de lectura electrónica. Había un manual de la editorial científica Ulmer (de W. Schulze, historia moderna). Ulmer le ofreció a la universidad comprar el manual en e-book; la universidad no aceptó y digitalizó el libro para ponerlo en los puestos de lectura, sin superar el número de ejemplares que la biblioteca tenía en papel. Los usuarios podían imprimir la obra entera o parte, o guardarla en un pendrive y llevársela (¶¶ 10-13). Los tribunales alemanes de primera instancia habían permitido la digitalización pero prohibido la impresión y el guardado.

Qué se discutió. 1. Qué significa que una obra no sea objeto de «condiciones de adquisición o de licencia» (si basta que el titular ofrezca una licencia o hace falta un contrato). 2. Si la biblioteca puede digitalizar la obra para ponerla en esos terminales. 3. Si los usuarios pueden imprimir o guardar en USB.

Qué resolvió el tribunal. 1. Hace falta un contrato de licencia o de utilización entre titular y biblioteca que especifique las condiciones; una mera oferta de licencia no alcanza (si bastara ofrecer, el titular podría, por una decisión unilateral y discrecional, privar a la biblioteca de la excepción y vaciarla de contenido: ¶¶ 28 y 32). 2. Sí se puede digitalizar: la excepción del 5.3.n) quedaría sin sentido si las bibliotecas no tuvieran un derecho accesorio de digitalización (en relación con el 5.2.c). Pero solo para actos específicos y necesarios: por regla, no se puede digitalizar toda la colección (¶¶ 43-46); y debe respetar el triple test (¶ 47). La ley alemana (art. 52b UrhG) lo hacía: limita el número de ejemplares digitales al de ejemplares analógicos y prevé remuneración por la puesta a disposición (¶ 48). 3. No: imprimir o guardar en USB son actos de reproducción, no de comunicación; los hacen los usuarios, no la biblioteca, y no son necesarios para ofrecer la obra en el terminal. Pueden ser lícitos, en su caso, bajo la reprografía (5.2.a) o la copia privada (5.2.b), si se cumplen sus requisitos, incluida la compensación equitativa (¶¶ 52-56).

Por qué importa para un editor (aplicación propia de este resumen, no de la bibliografía): la editorial no puede impedir que una biblioteca ofrezca una obra de su colección en terminales internos, pero sí puede exigir que no se impriman ni se copien las obras fuera del régimen de reprografía y copia privada. Y conviene tener claro que ofrecer una licencia no es lo mismo que tenerla firmada.

Distinciones finales (cuadro de repaso) #

Excepción libre y gratuita Licencia no voluntaria (legal u obligatoria)
Autorización previa No No
Pago No Sí, compensación equitativa
Ejemplo argentino Art. 10 (cita), art. 36 (actos educativos gratuitos) Art. 6 (reedición/traducción tras 10 años)
Ejemplo UE 5.3.d) cita; 5.3.a) enseñanza 5.2.a) reprografía; 5.2.b) copia privada
Fallo Tribunal Cuestión Resultado
Anejo CNCiv., Sala C (2008) Cita de un dibujo en una nota deportiva No hay cita: indemnización de $13.000
P., G. CNCrim. y Correc., Sala VII (2012) Fragmentos de una telenovela en un programa humorístico Sobreseimiento: no hay delito (parte no sustancial)
Padawan TJUE (2010) Canon por copia privada Debe basarse en el perjuicio; no indiscriminado
Technische TJUE (2014) Digitalizar en bibliotecas; imprimir/USB Digitalizar sí; imprimir/USB no (salvo 5.2.a o b)

Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #

Autoevaluación

10 preguntas. Tocá «Ver respuesta» para comprobar. En Cursada podés responder con puntaje.

  1. ¿Cuál de estas es una característica de las excepciones y limitaciones según la cátedra?

    • a) Son iguales en todos los países
    • b) Se establecen solo por ley y son de interpretación restrictiva
    • c) Se presumen cuando hay interés público
    • d) Afectan los derechos morales
    Ver respuesta

    b) Boretto, pág. 2: «no se presumen, solo admiten causa fuente legal… afectan únicamente los derechos económicos… interpretación restrictiva».

  2. Según la cátedra, las excepciones y limitaciones forman parte del estándar convencional obligatorio de Berna.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. «No integran los estándares convencionales obligatorios» (Boretto, pág. 2).

  3. El «triple test» exige que la excepción se aplique a:

    • a) Solo obras musicales
    • b) Cualquier caso, siempre que haya interés público
    • c) Ciertos casos especiales, que no atenten contra la explotación normal ni causen perjuicio injustificado al titular
    • d) Solo obras de más de 70 años
    Ver respuesta

    c) Boretto, pág. 9 (Berna 9.2; ADPIC 13; WCT 10; WPPT 16.2; Directiva 5.5).

  4. ¿Cuál es el límite cuantitativo de la cita en el art. 10 de la Ley 11.723?

    • a) Hasta mil palabras de obras literarias o científicas, u ocho compases en las musicales, solo las partes indispensables
    • b) No tiene límite
    • c) El 10 % de la obra
    • d) Un párrafo
    Ver respuesta

    a) Ley 11.723 art. 10, citado en Boretto, págs. 7 y 11.

  5. En Anejo c/ La Nación, la Cámara admitió el derecho de cita porque el dibujo servía para «enseñar» dónde estaba la lesión.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. la Cámara dijo que informar no es enseñar y que faltaban los fines didácticos o científicos (Anejo, voto de la Dra. Cortelezzi, ¶ III).

  6. En Anejo, ¿cuál fue uno de los argumentos para rechazar el derecho de cita?

    • a) La ilustración no era una obra protegida
    • b) El diario había pagado por ella
    • c) El autor era anónimo
    • d) La lámina era la parte más importante de la nota y no tenía fin didáctico o científico ni era comentario o crítica
    Ver respuesta

    d) Anejo, ¶ III.

  7. En P., G. s/ sobreseimiento, ¿qué resolvió la Cámara?

    • a) Declaró la obra de dominio público
    • b) Ordenó pagar un canon
    • c) Condenó a los responsables del programa
    • d) Confirmó el sobreseimiento: la difusión de pequeños segmentos con fin crítico y humorístico no configuraba el delito (art. 72), sin perjuicio de los daños en sede privada
    Ver respuesta

    d) P., G., parte resolutiva y considerandos.

  8. En Padawan, el TJUE sostuvo que un canon por copia privada puede aplicarse sin distinción a cualquier equipo de reproducción digital, incluso los destinados a uso profesional.

    Verdadero o falso.

    Ver respuesta

    Falso. Padawan, ¶¶ 53 y parte dispositiva 3: el canon indiscriminado no es conforme con la Directiva.

  9. En Technische Universität Darmstadt, ¿qué actos de los usuarios en los terminales de la biblioteca NO quedaron cubiertos por el art. 5.3.n)?

    • a) Imprimir en papel o guardar en una memoria USB
    • b) La digitalización por la biblioteca
    • c) Leer la obra en pantalla
    • d) La consulta simultánea
    Ver respuesta

    a) Technische, ¶¶ 52-56: impresión y USB son reproducción realizada por los usuarios.

  10. Según Technische, la expresión «condiciones de adquisición o de licencia» del art. 5.3.n) significa:

    • a) Que la obra sea de dominio público
    • b) Que el titular y la biblioteca hayan celebrado un contrato que especifica las condiciones de uso
    • c) Que la biblioteca sea estatal
    • d) Que el titular haya ofrecido una licencia
    Ver respuesta

    b) Technische, parte dispositiva 1: debe haber un contrato; no basta la oferta.

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