Derechos Editoriales y del Autor · 22 min de lectura
Privacidad, imagen y libertad de expresión
En este apunte 18 partes
- Mapa rápido
- A. El derecho a la imagen y el editor (De Cucco Alconada)
- Tesis central
- Conceptos clave
- Cuándo no hace falta consentimiento y cuándo sí (De Cucco, pp. 4-6)
- Contratos que involucran la imagen (De Cucco, pp. 6-9)
- Conclusión del apunte (p. 9)
- Distinciones
- B. Libertad de expresión, información y sátira
- B.1. R.F.J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 9/3/2021; expte. 63.633/2015)
- B.2. Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios (CSJN, 22/12/2020; Fallos 343:2211 según Denegri)
- C. Buscadores, imagen y datos personales
- C.1. Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios (CSJN; Fallos 340:1236 según Denegri; resolución de septiembre de 2017 según las notas periodísticas de la guía)
- C.2. Google Spain S.L. y Google Inc. c/ Agencia Española de Protección de Datos y Mario Costeja González (TJUE, Gran Sala, asunto C-131/12, 13/5/2014) — derecho de la UE
- C.3. Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos (CSJN, 28/6/2022)
- Distinciones y cuadro de fallos
- Lo imprescindible (repaso de 5 minutos)
- Autoevaluación
⚠️ Borrador jurídico. Este apunte se armó a partir de los textos de la cátedra y todavía no lo revisó una persona del área. Los datos marcados [verificar] o [reconstruido] no están confirmados: contrastalos con la ley o la bibliografía antes de usarlos. Si encontrás un error, avisame con 💡 Sugerencias.
Textos: De Cucco Alconada, «El derecho a la imagen y los editores» (apunte de cátedra) · Fallos «Gimbutas c/ Google» (CSJN), «R.F.J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino» (Cámara Civil, sala J), «Pando de Mercado c/ Gente Grossa» (CSJN), «Denegri c/ Google» (CSJN), «Google Spain» (TJUE) | Tiempo estimado de lectura: 55 min
Mapa rápido #
- Unidad 4.3 del temario: retrato fotográfico, criterio de protección ajeno al derecho de autor, libertad de expresión, responsabilidad del editor y de los intermediarios, protección de datos personales. Antecedentes legales que cita el programa: arts. 19 y 43 (párr. 3) de la Constitución Nacional, art. 31 de la Ley 11.723, art. 1071 bis del Código Civil (derogado), Ley 25.326 (hábeas data).
- Tema de fondo: la imagen de una persona no se protege como obra sino como derecho personalísimo: lo que cuenta es el consentimiento del retratado, no quién sacó la foto.
- Tensión: derecho a la imagen / intimidad / honor vs. libertad de expresión y derecho a informar. La balanza se inclina por el interés público, el contexto (sátira, información) y el rol del retratado (persona pública o no).
- Fallos por orden de lectura: R.F.J. (la prensa publica fotos de un cadáver), Pando (sátira con fotomontaje), Gimbutas (buscadores, imágenes y miniaturas), Google Spain (TJUE, UE: «derecho al olvido» en el buscador), Denegri (CSJN rechaza el «derecho al olvido» para información veraz y de interés público).
- Atención: Google Spain es un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (derecho comunitario europeo); no se mezcla con el derecho argentino.
A. El derecho a la imagen y el editor (De Cucco Alconada) #
Tesis central #
El editor que incorpora fotos a un libro, revista o folleto debe tener autorización de las personas retratadas (idealmente, por escrito) y de quien tiene los derechos de autor de la foto. La imagen de una persona es un derecho personalísimo que no se cede (solo se autoriza su uso).
Conceptos clave #
- Doble contenido del derecho (De Cucco, p. 2): aspecto negativo (prohibir a terceros la captación o divulgación de la propia imagen) y aspecto positivo (reproducir, publicitar o comercializar la propia imagen según el criterio de cada uno).
- Fundamentos normativos (De Cucco, pp. 2-3):
- Art. 19 de la Constitución Nacional: intimidad y privacidad; incluye, según la Corte en Ponzetti de Balbín (CSJN, 11/12/1984, Fallos 306:1892), aspectos como la integridad corporal o la imagen.
- Art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica: nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
- Art. 31 de la Ley 11.723: el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin su consentimiento expreso, salvo cuando la publicación se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público. Retrato e imagen se tratan como equivalentes a los fines de la norma.
- Arts. 52 y 53 del Código Civil y Comercial: el art. 52 permite reclamar prevención y reparación a quien resulte lesionado en su imagen o identidad o menoscabado en su dignidad. El art. 53 exige consentimiento para la captación y la reproducción de la imagen o la voz «sin importar el medio»; no habla de «ponerla en el comercio»; no califica el consentimiento (puede ser expreso o tácito) y lo exceptúa cuando la persona participa de actos públicos o se trata del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
- Ley 11.723, art. 31 vs. CCyC, art. 53: el 31 requiere consentimiento expreso para poner en el comercio; el 53 requiere consentimiento (sin calificar) para captar o reproducir. Esta es una comparación del apunte (De Cucco, p. 3), no una discusión resuelta por un fallo.
Cuándo no hace falta consentimiento y cuándo sí (De Cucco, pp. 4-6) #
- Principio: no cualquier hecho desarrollado en público hace lícita la reproducción de una imagen; importan la finalidad y el marco de captación (p. 4).
- Interés general: se decide por los valores que implica para la comunidad, no por la curiosidad del público (p. 4). Ejemplos del apunte: prevalece el interés en ser informado sobre el tráfico de niños frente a la privacidad e imagen de un ex funcionario con cámara oculta (CSJN, 27/8/2013, «B., H. G. c/ América TV»); se responsabilizó a un canal por mostrar a una víctima de secuestro extorsivo en cautiverio; fue responsable la editorial que publicó la foto de un político en terapia intensiva (Ponzetti de Balbín, Fallos 306:1892).
- Seguridad pública y justicia: identikits, personas desaparecidas.
- Interés científico, cultural o educacional: no requiere consentimiento si es prioritario y se evita daño innecesario; muchas veces se debe preservar el anonimato.
- Figuras públicas (p. 5): su condición legitima solo la reproducción inofensiva y en el contexto en que se desempeñan (un político dando un discurso). No autoriza invadir su intimidad (caso de fotos con teleobjetivo a dos personajes del espectáculo dentro de su casa, CNCiv., sala K, 22/3/2007) ni usar su imagen con fines comerciales sin consentimiento (ejemplo: una compañía de turismo que usó imágenes de un jugador profesional de rugby; la Municipalidad de la Costa que usó fotos de una pareja en la playa en una guía de turismo).
- Persona accesoria en un evento público: la libertad de difundir presupone que la persona aparezca como accesoria dentro del contexto general, sin énfasis en su individualidad (p. 5).
- Imagen fuera de contexto: no puede sacarse del contexto donde se obtuvo sin consentimiento, sobre todo si hay explotación comercial (p. 5).
- Daño: hoy los tribunales reconocen autonomía al derecho a la imagen respecto de honor, reputación o intimidad: alcanza con la difusión no autorizada (pp. 5-6). El apunte menciona como leading case «Tilda Thamar» (CNCiv., sala A, 24/2/1966) (nota 28).
Contratos que involucran la imagen (De Cucco, pp. 6-9) #
- Asociación de imagen a una marca, con o sin exclusividad (deportistas, modelos): incluyen cláusulas de rescisión por mala conducta (p. 7).
- Cesión de uso de imagen: hay que llamarla «cesión de uso de imagen», no «cesión de imagen», porque la titularidad de la imagen no es susceptible de cesión (es un derecho personalísimo). El cesionario no puede darle un uso diferente al convenido ni extender el plazo vencido; si lo hace, debe indemnizar el lucro cesante o la pérdida de chances. El daño moral es más difícil de admitir cuando la actora es una profesional del uso de su imagen y el uso indebido fue igual al convenido (caso Mazza c/ Aguas Danone, CNCiv., sala I, 3/3/2015); en otro caso se lo admitió cuando el modelo había autorizado la difusión por seis meses y un año después seguía el cartel (Hansen c/ Telecom, CNCiv., sala H, 11/7/2014) (pp. 7-8).
- Autorización de uso de imagen con fines publicitarios: requiere consentimiento; aunque la norma no lo exija por escrito, es habitual pedir la expresión escrita. Son responsables los empleadores que publican en revistas o folletos fotos de sus dependientes sin autorización (empleada de una mutual, azafata, empleado de una empresa telefónica, técnica radióloga) (p. 8). Basta que la imagen aparezca nítidamente y la persona pueda ser identificada; no hace falta protagonismo (p. 9).
Conclusión del apunte (p. 9) #
Para el editor: pedir a los autores qué imágenes incluirán, de qué tipo y quién las provee; aun cuando alguien acepte ser fotografiado en una institución, eso no implica consentimiento para difundir la imagen; conviene pedir el consentimiento por escrito. Salvo factores excepcionales, la exposición no consentida está prohibida aunque no dañe el decoro, la reputación o la identidad.
Distinciones #
- Derecho de autor de la fotografía vs. derecho a la imagen del retratado: son dos derechos distintos sobre la misma foto. El fotógrafo (o quien tenga los derechos) autoriza el uso de la obra; el retratado autoriza el uso de su imagen. (Distinción de estudio; De Cucco p. 1 pide a los editores atender a ambos aspectos.)
- Consentimiento para captar vs. para difundir.
- Persona pública vs. particular: el rol público no elimina el derecho a la imagen, solo cambia el umbral.
B. Libertad de expresión, información y sátira #
B.1. R.F.J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 9/3/2021; expte. 63.633/2015) #
Hechos. La revista Muy publicó el 28/6/2013 fotos del cadáver de Ángeles Rawson, hallado el 10/6/2013 en el CEAMSE, presentadas como «exclusivas» con el título «LAS FOTOS DEL HORROR» e ilustradas con flechas. El padre demandó a la editorial. Un juez penal había prohibido el mismo día fotografías que expusieran la vida privada de la menor, la orden no se cumplió y las imágenes circularon también por internet (sentencia, pp. 2-3).
Qué se discutió. La editorial alegó que se trataba de un hecho de interés público (excepción del art. 31 de la 11.723), invocó la doctrina de la real malicia y dijo que las imágenes no identificaban a la víctima ni mostraban partes íntimas. Se discutió también el monto del daño moral y los daños punitivos.
Qué resolvió el tribunal (votó Scolarici; adhirió Verón). Confirmó la condena y elevó el daño moral de $1.000.000 a $2.500.000; rechazó los daños punitivos. - Real malicia no aplica: no se discute la verdad de lo publicado sino un ejercicio abusivo de la facultad de informar; esa doctrina (New York Times v. Sullivan en EE. UU.; en la Argentina desde Fallos 310:508) se limita a casos de falsedad con funcionarios o figuras públicas (pp. 6-7). - Derecho aplicable: como los hechos son de 2013, rige el Código Civil derogado (con ultraactividad, art. 7 del CCyC) (p. 3). - Los derechos a la imagen y a la intimidad se proyectan más allá de la muerte: la memoria del fallecido merece tutela, y los familiares pueden reclamar. El art. 31 de la 11.723 protege también la imagen de personas fallecidas y detalla los parientes que deben prestar el consentimiento (cita de un voto en «V., J. c/ Editorial Perfil», 14/10/1999) (pp. 7-8). Aclaración: la sentencia no los enumera; según el texto del art. 31 (InfoLEG), tras la muerte se necesita el consentimiento del cónyuge e hijos o descendientes directos de estos o, en su defecto, del padre o la madre; sin ellos, la publicación es libre. - Interés público: concepto jurídico indeterminado que define el juez; no lo define el medio a su arbitrio (sería una «patente de corso») (p. 12). Se cita a la Corte en Franco c/ Diario La Mañana (30/10/2007, Fallos 330:4615): no es de interés público conocer el estado físico de un cadáver; y a Ponzetti de Balbín (Fallos 306:1892). Importa el «para qué» de la publicación: aquí no había nuevo hecho noticioso sino «exposición morbosa», con fin «comercial y sensacionalista» (p. 13). - Argumento de «generar conciencia» sobre los femicidios: rechazado: el sacrificio recae solo en la familia; revictimización (p. 13). - Menor de edad: especial deber de resguardo (art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño) (p. 10). - Daños punitivos: improcedentes: figura de la ley de consumidores (24.240), ajena a la responsabilidad extracontractual por violación de derechos personalísimos (p. 18).
Por qué importa para un editor. Que un hecho sea noticia no justifica cualquier imagen. Se evalúa la necesidad informativa de la foto, la dignidad de la víctima y el sufrimiento de la familia. Que la foto sea veraz o que no se vea el rostro no alcanza (p. 14).
B.2. Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios (CSJN, 22/12/2020; Fallos 343:2211 según Denegri) #
Hechos. La revista Barcelona (Gente Grossa S.R.L.) publicó el 13/8/2010 en la contratapa un fotomontaje que simulaba la tapa de una revista ficticia («S/M Soy Milico»): la cara de Cecilia Pando de Mercado sobre un cuerpo ajeno desnudo envuelto en una red, con leyendas sexuales y violentas («¡PARA MATARLA! SOLTÁ EL GENOCIDA QUE LLEVÁS DENTRO», «CECI PANDO SE ENCADENA PARA VOS», etc.). Pando era presidenta de una asociación de familiares y amigos de presos políticos y se había manifestado encadenada frente al edificio Libertador. Una cautelar retiró la revista de los kioscos; después demandó por daños (21/8/2012) (CSJN, cons. 1°).
Instancias. Primera instancia: hizo lugar, $40.000 de daño moral. Cámara Civil, sala D: elevó a $70.000; consideró figura pública a Pando y sátira a la revista, pero dijo que el derecho a la imagen «sólo cede ante el interés general relacionado con fines didácticos, científicos y culturales» y que sin ese fin la parodia no era crítica política (guía, pp. 1-2; CSJN, cons. 2°). Descartó la real malicia por no tratarse de noticia falsa. CSJN: revocó y rechazó la demanda (firmaron Rosenkrantz, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti).
Qué resolvió la Corte (cons. 14-24): - La sátira política es una forma de crítica protegida: la tutela «no se pierde por su animosidad, acritud o injusticia, sino tan solo por la presencia de un dicterio sin justificativo». No hay derecho al insulto ni a la vejación gratuita, pero tampoco es una «patente de corso» (cons. 17-18). - Hay que mirar el contexto: un medio dedicado a la sátira política, un «contrato de lectura» con el lector; ningún lector razonable podría creer que fuera un mensaje auténtico (cons. 19). - Cita doctrina de la Corte de EE. UU. en Hustler Magazine v. Falwell (485 U.S. 46): el carácter «indignante o grotesco» no sirve como pauta por su subjetividad (cons. 17-19; la cita aparece también en Denegri). - Las figuras públicas están especialmente expuestas a críticas ásperas o irritantes sobre su desempeño público (cons. 18). - Imagen: el fotomontaje es asimilable a una caricatura; se aplica la excepción de interés general del art. 31 de la 11.723 y del art. 53 del CCyC, que cede la prohibición de reproducir la imagen cuando hay interés general que lo justifique (cons. 20-22). - Género: la Corte hizo una reflexión sobre la tensión entre libertad de expresión e igualdad de la mujer (art. 1 de la CEDAW) y concluyó que, por el contexto satírico, no había un insulto discriminatorio que reafirme estereotipos de género (cons. 24).
Por qué importa para un editor. La sátira goza de un margen amplio, incluso con la imagen modificada, si el contexto la hace reconocible como sátira y alude a una cuestión pública. No es una licencia general: sigue habiendo límites (insulto gratuito, discriminación, uso comercial).
Nota de estudio: el fallo cambió el criterio de las instancias anteriores. La guía de lectura trae los argumentos de la Cámara bajo el título «Cámara de Apelaciones» y los de la Corte después; al estudiar, no atribuyas a la Corte lo que dijo la Cámara.
C. Buscadores, imagen y datos personales #
C.1. Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios (CSJN; Fallos 340:1236 según Denegri; resolución de septiembre de 2017 según las notas periodísticas de la guía) #
Hechos. Gimbutas, modelo publicitaria, inició dos demandas contra Google: (1) una de hábeas data (Ley 25.326) para que eliminara sus datos personales (nombre, apellido, imagen) y dejara de usar sus imágenes sin autorización, con base en el art. 31 de la 11.723 y el art. 5 de la 25.326; (2) una por daños y perjuicios por vincular su nombre con sitios de contenido sexual y por la reproducción comercial de su imagen en el buscador de imágenes (miniaturas o thumbnails). La Cámara Civil, sala M, rechazó ambas demandas aplicando el precedente «Rodríguez, María Belén» (Fallos 337:1174).
Qué resolvió la Corte. Confirmó el rechazo de las demandas. Los puntos del fallo: - Responsabilidad del buscador: la actividad de indexar contenidos de terceros es ejercicio de la libertad de expresión y «lícita»; el buscador responde solo si toma conocimiento efectivo de la ilicitud y no actúa con diligencia para eliminar o bloquear el enlace, o si deja de ser mero intermediario y modifica, edita o crea el contenido (cons. 3-4 de la mayoría). - Efectivo conocimiento: en daños manifiestos y graves (pedofilia, terrorismo) basta la notificación privada fehaciente; si el contenido exige esclarecimiento, hace falta notificación judicial o administrativa (guía, sumarios). - Imágenes: los buscadores de imágenes no «captan», no «reproducen» ni «ponen en el comercio» imágenes en el sentido de los arts. 31 de la 11.723 y 53 del CCyC: solo facilitan el acceso a imágenes ya existentes mediante un enlace. Las miniaturas (copia reducida en píxeles y bytes que siempre remite al sitio original) no cambian eso (cons. 5-6). - Voto de Rosenkrantz (separado): aun si el buscador «captara» la imagen, la actora consintió que su imagen se alojara en internet y sabía que internet funciona con buscadores; el art. 31 exige una manifestación de voluntad positiva, no tácita, contrafáctica o presumida; el consentimiento puede revocarse, pero en principio ante quien lo recibió (arts. 31 de la 11.723 y 55 del CCyC), no ante el buscador (cons. 7-9 de ese voto). También señaló que los datos eran de acceso público irrestricto (art. 5, punto 2, inc. a de la Ley 25.326) (cons. 10). - Voto parcial de Lorenzetti y Maqueda (disidencia parcial): estuvieron de acuerdo en que no hay responsabilidad por el vínculo del nombre con sitios de contenido sexual (Google, notificada, actuó con diligencia). En cambio, sobre las imágenes, el art. 31 se aplica «sin distinguir sobre el medio»; no hay una excepción de interés general; la protección de la imagen excede el derecho de propiedad y forma parte del derecho a la identidad, y hay que interpretar restrictivamente las excepciones. Revocaron parcialmente la sentencia y mandaron dictar nuevo pronunciamiento sobre ese punto (cons. 6-10). - La guía de lectura ubica la nota de «miniaturas» bajo el título «Voto de Lorenzetti y Maqueda»; en el texto del fallo, esa idea la desarrolla la mayoría (cons. 5). Seguí el texto del fallo.
Quiénes votaron. Mayoría con remisión a Rodríguez; Rosenkrantz con fundamentos propios; Lorenzetti y Maqueda en disidencia parcial. El fallo es del 12/9/2017 (Fallos 340:1236; la CSJN lo cita así en su suplemento sobre buscadores). Con cinco ministros, y descartados Rosenkrantz (voto propio) y Lorenzetti y Maqueda (disidencia parcial), la mayoría sería Highton de Nolasco y Rosatti, coherente con el OCR de las firmas; no se pudo abrir el texto oficial para confirmarlo. Aclaración: es una deducción por descarte; para estudiar, lo que importa es el criterio del fallo, no la lista de quiénes firman la mayoría.
Por qué importa para un editor/plataforma. Los buscadores, como intermediarios, no son editores del contenido que enlazan, pero se vuelven responsables cuando saben del daño y no actúan. Quien edita o publica fotos de terceros sí «pone en el comercio» y debe tener consentimiento.
C.2. Google Spain S.L. y Google Inc. c/ Agencia Española de Protección de Datos y Mario Costeja González (TJUE, Gran Sala, asunto C-131/12, 13/5/2014) — derecho de la UE #
Hechos. Costeja González presentó el 5/3/2010 una reclamación ante la AEPD (agencia española de protección de datos) contra La Vanguardia y contra Google Spain y Google Inc.: al buscar su nombre aparecían enlaces a dos páginas de La Vanguardia, del 19/1/1998 y 9/3/1998, con un anuncio de subasta de inmuebles por deudas a la Seguridad Social. Decía que ese embargo estaba resuelto hacía años y era irrelevante. La AEPD (30/7/2010) rechazó la reclamación contra el diario (publicación legalmente justificada, por orden del Ministerio de Trabajo) pero acogió la dirigida contra Google. La Audiencia Nacional planteó cuestiones prejudiciales al TJUE (auto del 27/2/2012).
Qué resolvió el TJUE (norma: Directiva 95/46/CE, arts. 2, 4, 12 y 14 y arts. 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE): 1. La actividad del motor de búsqueda (hallar, indexar, almacenar temporalmente y poner a disposición información publicada por terceros) es «tratamiento de datos personales» y el gestor es «responsable» del tratamiento. 2. Se aplica la normativa europea si el buscador crea en un Estado miembro una sucursal o filial destinada a la promoción y venta de espacios publicitarios y dirigida a sus habitantes. 3. El gestor debe eliminar de la lista de resultados obtenida a partir del nombre de una persona los vínculos a páginas web de terceros con información sobre ella, aun si el nombre no se borra de esas páginas y aunque la publicación sea en sí misma lícita. 4. Al evaluar ese derecho se examina si la información, «en la situación actual», debe seguir vinculada al nombre; no hace falta que cause perjuicio. Esos derechos (arts. 7 y 8 de la Carta) prevalecen, en principio, sobre el interés económico del buscador y sobre el interés del público en encontrar la información, salvo que por razones concretas, como el papel de la persona en la vida pública, el interés preponderante del público justifique el acceso (apdos. 81, 97 y 99). En el caso, por el carácter sensible y los 16 años transcurridos, el interesado podía exigir la eliminación de los vínculos (apdo. 98). - Los datos pueden volverse incompatibles con la Directiva con el tiempo si son inadecuados, no pertinentes o excesivos (apdos. 92-94). - El fallo no define un «derecho al olvido» como tal: la expresión aparece en la sentencia al resumir lo que sostienen las partes (apdo. 91, Costeja y los gobiernos español e italiano: «derecho al olvido» como parte de la protección de datos y la vida privada) y en la formulación de una cuestión prejudicial. Lo que decide es el derecho a suprimir vínculos (hoy suele llamarse desindexación).
Por qué importa. Es el modelo del «derecho al olvido» en la UE. En la Argentina, Denegri lo discute y lo rechaza para el caso. Para un editor: el buscador puede ser obligado a desvincular, pero la fuente (el diario) no tiene por qué borrar la publicación (la AEPD rechazó la reclamación contra La Vanguardia).
C.3. Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos (CSJN, 28/6/2022) #
Hechos. Denegri pidió que Google suprimiera la vinculación de su nombre con videos y noticias de hace más de 20 años del «caso Cóppola» (programas de televisión). Se basó en el «derecho al olvido» del caso Google Spain/Costeja. Primera instancia y Cámara (sala H) hicieron lugar parcialmente (la sentencia ordenó suprimir toda vinculación entre su nombre y imágenes o videos de hace 20 años o más con agresiones, insultos, etc.).
Qué resolvió la Corte. Por unanimidad, con las firmas de Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti: hizo lugar al recurso de Google y rechazó la demanda (art. 16, 2.ª parte, ley 48). - Libertad de expresión: amplia protección; internet la potencia en sus dos dimensiones (individual y colectiva). Toda restricción se interpreta restrictivamente. - Desindexar es una medida extrema, con una fuerte presunción de inconstitucionalidad; en situaciones excepcionales cabría una tutela preventiva (probada la ilicitud del contenido y el daño), contra enlaces de idénticas características. - Persona pública e interés público: Denegri es y sigue siendo figura pública; no alegó que lo publicado fuera falso ni vicio alguno del consentimiento. Información veraz sobre una persona pública y un asunto de interés público «exige su permanencia y libre acceso». - Intimidad: «la protección de la privacidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público» (cons. 20). - Diferencia con Gimbutas: allí se pretendía eliminar vinculaciones consideradas ilícitas; acá la actora no alega ilicitud sino una «ilicitud sobreviniente» por el paso del tiempo. Con interés público (art. 31 de la 11.723, art. 53 del CCyC), la reproducción no es ilícita ni se vuelve ilícita con el tiempo (cons. 22). - Diferencia con Google Spain: no hay una norma argentina equivalente que reglamente el «derecho al olvido»; la ley 25.326 lo prevé solo para ciertos casos puntuales como la información crediticia (art. 26, inc. 4), según el argumento de Google (cons. 3). - Algoritmos: la Corte advirtió, hacia el futuro, la necesidad de que los criterios de ordenamiento de los buscadores sean «más entendibles y transparentes» (cons. 23). Hubo una audiencia pública informativa (17 y 18 de marzo, según el fallo; el año no figura en el texto que tenemos).
Por qué importa para un editor. Los medios y archivos digitales no están obligados a «olvidar»; la desvinculación es excepcional y depende del interés público y de la condición de figura pública. Distinto es el caso de una persona privada con datos sensibles y sin interés público (el modelo de Google Spain).
Distinciones y cuadro de fallos #
| Fallo | Tribunal | Actor | Resultado | Idea fuerza |
|---|---|---|---|---|
| R.F.J. (2021) | Cámara Civil, sala J | Padre de la víctima | Condena; $2.500.000 | Interés público ≠ morbo; derechos personalísimos tras la muerte |
| Pando (2020) | CSJN | Figura pública | Rechaza demanda | Sátira política con fotomontaje protegida por el contexto |
| Gimbutas (2017) | CSJN | Modelo | Rechaza demanda (disidencia parcial L-M sobre imágenes) | Buscador = intermediario; no «capta» ni «pone en el comercio» imágenes |
| Google Spain (2014) | TJUE | Ciudadano español | Obliga a desvincular enlaces | Derechos de la Carta prevalecen en principio, salvo interés público |
| Denegri (2022) | CSJN | Figura pública | Rechaza demanda | No hay derecho a desindexar información veraz de interés público |
Lo imprescindible (repaso de 5 minutos) #
- La imagen se protege como derecho personalísimo: lo decisivo es el consentimiento del retratado.
- Art. 31 de la 11.723: el retrato no puede ponerse en el comercio sin consentimiento expreso, salvo fines científicos, didácticos, culturales o hechos de interés público o públicos.
- CCyC art. 53: consentimiento para captar o reproducir; se exceptúan actos públicos e informar sobre acontecimientos de interés general. Art. 52: reparación por lesión de la imagen o dignidad. CN art. 19; Pacto de San José art. 11.
- Se dice «cesión de uso de imagen», no «cesión de imagen».
- R.F.J.: fotos de un cadáver en tapa → no hay interés público; real malicia no aplica; daño moral $2.500.000.
- Pando: sátira política con fotomontaje → la Corte la protege por el contexto; revoca el $70.000.
- Gimbutas: el buscador es intermediario, solo responde con conocimiento efectivo y falta de diligencia; las miniaturas no son «poner en el comercio».
- Google Spain (UE, 13/5/2014): el buscador es responsable del tratamiento; debe desvincular enlaces, salvo interés preponderante del público.
- Denegri (28/6/2022): no se ordena desindexar información veraz de interés público sobre una figura pública; presunción de inconstitucionalidad.
- Cuidado: Google Spain es derecho europeo; no lo mezcles con los fallos de la CSJN.